miércoles, 2 de noviembre de 2011

El plazo razonable y las desacumulaciones

Hace algún tiempo el Tribunal Constitucional (TC), a través del colegiado de su segunda sala, emitió una sentencia que luego motivó una interesante polémica, en razón de la decisión final que, apreciando un incomprensible exceso de tiempo trascurrido respecto del procesamiento del favorecido, terminó disponiendo la exclusión del mismo del proceso penal, a pesar de que el juicio estaba por terminar (Exp. Nº 3509-PHC/TC caso Walter Gaspar Chacón Málaga).

En el presente trabajo, nos proponemos analizar los fundamentos en que se basó el TC, para establecer que se había violentado el tiempo considerado necesario para el procesamiento, esto es el plazo razonable; así como la tardía desacumulación efectuada, la violación por ello del plazo razonable y, finalmente, la motivación ofrecida en dicha sentencia, referida a la labor desarrollada por la primera sala penal especializada.

En tal sentido, sabemos que el colegiado del TC que vio la causa, refirió como conclusión, en términos secos y duros, que existió una irrazonable demora en el proceso penal y que la misma: “...ha sido consecuencia de una tramitación negligente del proceso por parte del órgano jurisdiccional” (considerando 32).

Lo referido, consideramos que es un tema importante y que merece ser analizado, puesto que conociendo de cerca los ejercicios de algunos abogados defensores, siempre prontos en utilizar, naturalmente, los pronunciamientos jurídicos que les podrían resultar favorables, podemos anticipar que dentro de muy breve tiempo serán cada vez más frecuentes las solicitudes de desacumulación y, por tanto, los incidentes, recursos y demandas constitucionales, vinculadas al tema de las acumulaciones y desacumulaciones (como ya se aprecia).

Por ende, parece relevante y útil, ofrecer algunas expresiones de consideración e ideas que sirvan para despertar, luego de pasado el tiempo de la efervescencia que originó el pronunciamiento, una ponderada reflexión, sobre los institutos que estuvieron involucrados en la mencionada sentencia constitucional así como determinar algunos posibles alcances de aquellos, respecto el trabajo diario de los operadores jurídicos.

I. La acumulación

El proceso penal tiene como objeto una conducta o hecho humano, según se le quiera conceptuar. Clariá Olmedo, expresaba, respecto ello, que la objetividad del hecho comprende el núcleo, sus antecedentes y consecuencias; y, eventualmente, sus adherencias. El núcleo es la conducta humana enjuiciada, inmersa en las circunstancias del modo, tiempo y lugar, que tengan trascendencia jurídica. Antecedentes y consecuencias son las situaciones legalmente tipificantes o eliminadoras del hecho como delito, y los rastros materiales y morales dejados.

Todo lo referido, motiva a que al objeto procesal, en cada caso, se asignen características de individualidad, integridad e inmutabilidad, de lo cual se entiende que cada causa penal debe tener un trámite independiente, aunque hubiere varias idénticas; pero, dicha regla se altera por criterios prácticos .

En nuestro procedimiento, conforme a la costumbre procesal y la jurisprudencia, la regla es que los autores y partícipes, resultan siendo investigados, primero y procesados, después, en conjunto, respecto el o los ilícitos que se les atribuye, ocurriendo que, en realidad, no es tanto que se suelan acumular los procesos como que desde que se inicia la investigación, se hace ello con el conjunto de los implicados, a partir de las normas que rigen la conexión.

En razón de lo dicho (la conexión), se verifican diversos casos posibles de acumulación. Así es que resulta lógico y plausible que se investigue y procese a un imputado y a los delitos cometidos por él, aunque sea en ocasión y lugares diferentes (primer caso). Aquí se habla de una pluralidad de hechos delictivos y de su conexión por la identidad del autor (eadem personae), esto es una conexidad subjetiva, en razón de la cual son acumulables.

También se considera como conexión, la situación en que varias personas aparecerían como responsables (en calidad de autores y cómplices) de un mismo ilícito (segundo caso). Respecto de ello se habla de una conexión por unidad del delito, a lo que también se ha denominado identidad en la causa petendi , y existirá también conexidad subjetiva, determinando la existencia de casos acumulables.

Otro caso de conexión es cuando un conjunto de personas cometen diversos delitos, en tiempo y lugares distintos; pero, habiendo precedido tales actuaciones del concierto (tercer caso) En tal caso se habla de conexión objetiva y de asuntos que podrán acumularse.

Finalmente, también se considera como conexión, el caso que debe comprender dentro de sí al conjunto de los delitos que hubieran sido cometidos con el objeto de procurarse medios para cometer otros delitos, para facilitar o consumar la ejecución de aquellos o para asegurar la impunidad de los implicados (cuarto caso). Se le denomina también por relación causal de causas .

Hemos enumerado así, los casos sustanciales de conexión que motivan o podrían motivar a que se realizara la acumulación de procesos penales, dos o más, por haberse iniciado, originalmente, acciones penales por separado y paralelas en distintos juzgados obvio que el acto de acumular requiere el conocimiento de los magistrados, mediante razones o informes y su actuación de oficio o las iniciativas de parte, que podrían sustentar debidamente los motivos preexistentes de conexión.

La acumulación, podemos entonces conceptuarla, como la reunión fundamentada de procesos que se iniciaron por separado, en despachos jurisdiccionales distintos, ocurriendo que tal operación se fundamentará en la existencia de motivos de conexión. Obvio es que la acumulación, por extensión, podrá ocurrir durante las investigaciones preliminares efectuadas por el Ministerio Público.

Silva explica, en términos etimológicos, que el término acumular proviene del latín ad o a; y de su reunión con accumulo o acumulare que significa amontonar, cargar , siendo ello precisamente, esto es la reunión de varios asuntos en uno, lo que ocurre con los casos jurisdiccionales

II. Los motivos de la acumulación

Decimos que entre nosotros, la regla es la acumulación, por que la visión que ha precedido tal forma de trato de los procesamientos, ha devenido desde una etapa anterior o temprana del proceso, cuando se ha pretendido favorecer, principalmente, a la búsqueda del conocimiento integral de los hechos ilícitos, para lo cual se atendió al principio de unidad de la investigación.

Por lo referido, puede decirse que la ley misma diferencia y privilegia, en un primer momento, los fines de la investigación (vinculados al mejor conocimiento de los hechos y del ilícito en particular) y luego de ello, en un segundo momento, procede a considerar que se debe favorecer el más rápido desenlace del proceso.

Ello se corresponde con lo que expresa Binder: “El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que se sabe muy poco.” y agrega que en la investigación, precisamente: “…se trata de superar un estado de incertidumbre” . A lo dicho deberíamos sumar la observación de Montero Aroca, también respecto la investigaciones, sosteniendo que son: “…actividades en las que predomina el interés público” .

Lo indicado tiene que ver con lo que Guzmán Fluja, define como tensión permanente del proceso penal: “…entre su utilización como instrumento para el ejercicio del “ius puniendi” y la adecuada salvaguarda de los derechos del acusado”, que reconoce son necesidades del proceso penal; pero, que deben regularse, por lo que hay que: “…saber si deben protegerse por igual en todo momento o si en los momentos iniciales debe darse una ventaja al investigador que luego debe equilibrarse para procurar la igualdad de la defensa”.

Para nosotros, resulta claro que la investigación requiere facilidades iniciales, puesto que del absoluto desconocimiento, se tiene que pasar a las hipótesis explicativas de hechos que en principio requieren ser definidos y delimitados, primero en cuanto a su existencia y luego en cuanto a sus múltiples relaciones de interés en el proceso penal, esto es en cuanto a los bienes afectados y a sus presuntos autores y cómplices, así como motivaciones, en razón de que la sociedad toda, se encuentra interesada en el descubrimiento de aquellos y su legítima sanción.

En tal sentido, no puede sorprender que, en principio, el proceso penal se ordene a ofrecer las mejores condiciones para que prospere la investigación; y, si bien es cierto, cada vez se concede un mayor espacio para que la defensa no sea perjudicada; no debería haberse perdido el sentido de las facilidades y cuidados que requiere la labor de investigar, inicialmente, para que prospere la lucha contra la impunidad y se consiga sancionar los delitos .

Actualmente, podemos referir que las finalidades principales que fundamentan las acumulaciones son cinco: i.- facilitar la investigación; ii.- prevenir y evitar sentencias contradictorias; iii.- por economía procesal; iiii.- para acercarse lo más posible a la verdad material de los hechos y iiiii.- para ofrecer una solución al conflicto.

Existiendo una sola investigación, se considera lógicamente que se logrará la unidad de dirección y la unidad procedimental, por lo que el flujo de la información se concentraría en un solo lugar y se evitarían los ocultamientos por celos y en razón de la competencia entre las autoridades de la persecución. Ello también incidiría en un evidente ahorro de tiempo así como de dinero, durante su realización, por parte del Estado.

Resulta obvio también, que un mismo caso, que estuviera siendo investigado o luego de ello, fuera juzgado, en distintos Despachos, podría dar lugar a sentencias contradictorias en función a diversos temas: mayor profundización de la investigación en alguna de ellas, un mas riguroso defensor en defecto de otro desidioso o menor rigor en los magistrados que vieran el caso; así, pues, sin matizar más las diferencias entre dos escenarios posibles de actuación paralela, lo que podemos concluir es que resulta indeseable la existencia de sentencias contradictorias. Por tanto, lo que se persigue es la unidad jurisdiccional .

Igualmente, se sabe que se economiza más si la investigación se realiza en una sola oficina, sabiendo que se tiene en todas partes, una enorme carga procesal y que en cada Despacho, se tendrían que efectuar los mismos trámites, lo cual duplica los esfuerzos y pueden devenir aquellos en demoras contraproducentes, que afectarían tanto al proceso de que se trata, como a la labor o el tiempo de terceros, como pueden ser notificadores, peritos y testigos, entre otros.

Resulta obvio que centralizar el esfuerzo en un solo Despacho, devendría a que se concentre el esfuerzo del investigador, en un primer momento y el de la defensa después y desde tal lugar, se promueva el mayor acercamiento posible a la verdad de lo sucedido. Por último, a la defensa también, le interesará ejercer su ministerio en un solo lugar antes que tener que hacerlo paralelamente en varios.

Hugo Alsina ha explicado, con buen criterio, que varios procesos seguidos separadamente, ponen en peligro la misma composición formal de la litis y hasta la impedirían, en el peor de los casos, si aquella debería motivar un pronunciamiento único y que no pudiera tener sentidos o expresiones distintas.

En lo práctico, ya se ha presentado un caso ante el TC, argumentando que una acumulación anteriormente decidida, afectaba la libertad, en un caso de TID; sin embargo, el TC, con buen criterio expresó: “…la resolución que dispone la acumulación de los procesos no incide en la libertad individual del demandante, por lo que no puede ser objeto de cuestionamiento en esta vía, toda vez que no es la resolución que sustenta la privación de libertad que sufre el demandante” (Exp. N° 0985-2005-PHC/TC, fundamento 1, último párrafo).

III. La desacumulación

La desacumulación, también denominada separación de procesos o escisión procesal , de scissio=cortadura, es la figura opuesta exactamente a la acumulación, por la cual se separan los procesos que se han llevado en un solo despacho. En general puede decirse que el principal motivo que apuntalaría tal decisión, y no es poco motivo, sería porque existiera algún nivel de perjuicio posible en contra del interés del procesado, amén de que se pudiera afectar algún otro interés procesal relevante.

Clariá Olmedo, respecto problemas causados por la acumulación, expresa: “Puede ocurrir que la acumulación amplíe desmesuradamente el proceso afectando en alguna medida la defensa o la libertad del imputado. Las leyes han tenido en cuenta este posible inconveniente, autorizando la tramitación separada de las causas en la instrucción o la separación de las que se han acumulado para el juicio” . En tal sentido podemos referir que en el sistema anticorrupción algunos procesos grandes se hicieron casi inmanejables en razón del número de procesados y defensores, representando un desafío al espacio destinado como sala de enjuiciamiento.

Creus, por su lado, en relación a los procesos complejos, indica: “…como puede ocurrir en casos complejos por la acentuada pluralidad de delitos o cuando la intervención de distintos imputados en ellos, pese a la conexidad, revela un apreciable grado de autonomía, dicha unificación puede introducir un factor de confusión en la misma documentación, en la determinación de los hechos atribuidos y en la prueba correspondiente a cada uno de ellos que se va reuniendo durante la instrucción…” .

Lo cierto es que, apreciándose los motivos para desacumular, el inciso 4 del artículo 20 del C. de P.P., nos indica y recuerda, que la desacumulación no es concebida, entre nosotros, como regla sino al contrario: “Excepcionalmente, con la exclusiva finalidad de simplificar el procedimiento y decidir con celeridad…”.

Ahora bien, respecto esta figura procesal, una vez avanzada o realizada la investigación preliminar y empezada la instrucción o investigación jurisdiccional o, inclusive, estando próximos los inicios del juicio oral, se aprecia que los fines son distintos a los de la acumulación, siendo en esta oportunidad, los siguientes: i.- simplificación del procedimiento; y ii.- decidir con celeridad. Además, como requisito de su factibilidad, se requiere que exista la posibilidad razonable de conocer con independencia cada caso acumulado.

Lo cierto es que procesos complejos (como se han visto en el sistema anticorrupción peruano, con los casos vinculados a Vladimiro Montesinos Torres), pueden hacerse demasiado grandes y difíciles de manejar, tanto en lo físico como en lo jurídico, si tuviera demasiados procesados, agraviados y delitos, y se hubieran realizado a través de varios años, de modo que lo razonable, de ser posible, seria dividirlos y llevarlos por separado. Esto importaría también la simplificación de los procedimientos y facilidades para los defensores; sin embargo, no se crea que la sola necesidad posibilita separarlos fácilmente.

En realidad, puede bien decirse tema que el principal fundamento para efectuar las desacumulaciones, es para terminar un proceso con mayor celeridad, con el interés de favorecer a los inculpados, puesto que algunos procesados podrían poner dificultades al procedimiento, podrían perturbar y, con ello, retardar su marcha, de modo que los procesados que acataran debidamente a las autoridades, se verían perjudicados al no ver resuelta su situación (por ejemplo).

Así pues, en el sentido referido, apreciando las cosas desde el interés del justiciable, se pueden presentar casos concretos en que se requeriría desacumular para evitar dilaciones indebidas y afectaciones al derecho del inculpado, respecto al plazo razonable del proceso.

IV La reforma del 2004

La ley 10,124, promulgada el 29 de diciembre de 1944, trató originalmente el tema de la acumulación, tanto de investigaciones como de juzgamientos. Tal norma indico las acumulaciones que serían obligatorias: i.- cuando un agente es autor de uno o más delitos sí no hay instrucción por algunos de ellos (sólo debió indicar a partir de dos); y ii.- cuando varios agentes son inculpados en un solo delito, como autores y cómplices.

Además, se indicó que serían facultativas en todos los demás casos en que un agente es autor de uno o más delitos (sólo debió indicarse el plural), esto es cuando hubiera una instrucción y se descubriera un nuevo delito o cuando naciera una instrucción y en el otro caso, estuviera por iniciarse el juzgamiento (por decir ejemplos).

Se consideró además que la acumulación sería posible, solo si no redundaría en la inútil postergación del juzgamiento; por tanto, la acumulación requería el mismo estado de los procesos, ocurriendo que la preocupación era por el proceso mismo y para evitar su retraso´, sin que apareciera en tal fecha, preocupación por el inculpado en si mismo.

Además, también sería facultativa, en los casos que se consideraron entonces, como “conexiones complejas”, esto es cuando hay pluralidad de agentes y de delitos, siendo obligatoria, cuando no hubiere todavía instrucción y facultativa en los demás casos.

En el año 2004, cuando ya hacía muchos años que funcionaba el subsistema anticorrupción, se produce un cambio normativo respecto la acumulación y desacumulación . En tal momento es que se aprueba la posibilidad de que las partes tomen la iniciativa para la acumulación o que se haga de oficio , y queda claro que el interés primario respecto ello, es el de la investigación, puesto que al juez se le conmina a disponerla, para garantizar el mejor conocimiento de los hechos, haciéndose ver que la única posibilidad de no disponerla deberá ocurrir si acaso aquella pudiera devenir en una grave afectación al tiempo en que debería de procesarse la causa .

A nuestro entender, tal cambio se realiza en un contexto donde se manifiesta el interés público en la sanción de los delitos cometidos por funcionarios públicos y también porque se hizo sensible el tema instrumental de la búsqueda de la verdad; ello en el entendido que es a nivel de la investigación donde se pueden dar poderosos insumos para su descubrimiento.

Finalmente, también queda claro que, bajo tal cambio normativo, la desacumulación, se concibe en un segundo lugar, como una figura procesal excepcional y que sólo se deberá efectivizar, cuando se pudieran producir perjuicios en relación al tiempo de procesamiento de las personas , apreciándose que lo que se aprobó implicaba un viraje en las concepciones que anteriormente se manejaron, lo que se explica, también, por las concepciones que se fueron fortaleciendo alrededor de los derechos humanos favorables a la situación de los inculpados.


V. El TC y la desacumulación

Originalmente, apreciamos que el TC, en sus pronunciamientos, no había vinculado la desacumulación, como un instituto jurídico procesal, que pudiera atentar contra el derecho a la libertad y tampoco identificó a tal instituto, como condicionamiento que afectase al plazo razonable del proceso penal, lo cual consideramos que se explica en razón de la novedad del dispositivo antes referido y que significó un viraje ideológico en la concepción de las figuras y el que debía ser su manejo, respecto lo cual pasó un tiempo antes de que fuera debidamente asumido (al modo de un cambio de cultura en el manejo procesal).

Tenemos como ejemplo de lo dicho al Exp. Nº 0196-2006-PHC/TC, caso Rocío Rosal Castilla Kross, en el cual se solicitó la desacumulación de un proceso y que el caso de la favorecida, sea tramitado de modo independiente al de otra persona. En dicha oportunidad, el TC, terminó expresando lo siguiente: “... la demandante se encuentra con comparecencia y la cuestionada acumulación, no incide en la medida cautelar que se imponga”.

Posteriormente, en otro caso, Exp. Nº 6371-2006-PHC/TC, caso Miguel Alberto Salas Sánchez, el TC desvinculó, en concreto, el tema de la desacumulación del plazo razonable, al expresar lo que sigue: “que respecto al cuestionamiento del presente agravio a los derechos de la libertad del beneficiario, constituido el plazo razonable a efectos de resolver la solicitud de desacumulación del proceso penal, debe precisarse que su impugnación en sede constitucional resulta improcedente, en aplicación de artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por cuanto ello no incide en el derecho a la libertad personal”.

Así pues, el TC, hasta tal sentencia, no había encontrado un vínculo válido entre libertad y desacumulación, ni en el caso que el procesado estuviera con orden de comparecencia ni tampoco cuando la persona recurrente se encontrara en prisión y sin condena, lo cual, obviamente, no implicaba que el TC no pudiera advertir una situación posterior, que le motivara a variar sus anteriores apreciaciones y posición y decidir de manera distinta.

Ahora bien, lo cierto es que esta última reflexión nos lleva, necesariamente, al tema de la motivación que debería exhibir el TC, en el caso que considerara, en un nuevo caso, cambiar la opinión anteriormente expresada y ya difundida, esto es que estaría obligado a exponer una cuidadosa y especial fundamentación, por tratarse de una variación en la expresión de su jurisprudencia, como para hacer comprensible, legítima y aceptable tal nueva posición.

En todo caso, será recién en el caso Berrocal Prudencio, que el TC, haciendo un análisis, respecto las diversas circunstancias que podrían determinar una demora perjudicial en el trámite del proceso, se refiere a “las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos” (y no de investigaciones), como razón de la tardanza indebida (Exp. N° 2915-2004-HC/TC, fundamento 22).

El caso en referencia lo consideramos muy importante también, porque en el mismo, aunque referido al plazo razonable de la detención (e involucra también el plazo razonable del proceso), desarrolla el tema de las responsabilidades posibles, en el tema de la dilación de los procesos, refiriéndose básicamente tanto a la responsabilidad de las autoridades y especialmente los jueces, como a los defensores. Por tanto, podemos advertir que se iba generando una reflexión y también una tensión, en razón de las figuras procesales, que puede advertirse como novedad, que podrían lesionar derechos fundamentales.

VI. Plazo razonable

Respecto el plazo razonable, como figura procesal penal, tiene razón Víctor Cubas, al referir que por primera vez apareció, entre nosotros, en el Código Procesal penal de 1991 . Sin embargo, lo cierto es que nos encontrábamos obligados a cumplir con tal garantía en función a los instrumentos internacionales de los que nuestro país es signatario .

El tema de la celeridad de la justicia, sobre todo la penal, ha motivado a preocupación en todos los tiempos y en todas las especialidades y más aún en la penal. Por ello se ha referido que el respeto que reclama la dignidad del hombre, motiva a que cuanto antes se defina la situación de incertidumbre a que se ve sometida toda persona sospechosa de haber cometido un delito . E igualmente se indica: “El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en toda clase de procesos, si bien en el proceso penal adquiere especial relevancia ante la naturaleza de los derechos afectados. Constituye un derecho autónomo que se concreta en el derecho del justiciable a obtener tutela jurisdiccional en tiempo razonable .

No debemos perder de vista que respecto del plazo razonable, estamos tratando de derechos de primerísimo orden: “Los derechos fundamentales de naturaleza procesal son derechos subjetivos públicos que se tienen frente a los órganos jurisdiccionales y que, en consecuencia, configuran un conjunto de facultades de los ciudadanos frente a los jueces y tribunales. Además, los derechos procesales tienen una clarísima dimensión objetiva, que hace de ellos unos derechos sensiblemente diferentes al resto de los derechos fundamentales.”

Ahora bien, sabiendo que un proceso penal necesariamente se desarrolla en el tiempo, tal concepto permite aludir o comprender un plazo de tiempo, cuya razonabilidad reside en que debe tratar de conciliar o hacer coincidir, dos intereses opuestos, siendo el primero, el interés público en la represión de los delitos y el segundo, el interés del procesado, en que se preserven sus derechos y se le mortifique (mediante el procesamiento) el menor tiempo posible, cualesquiera sea la decisión a que se hubiere de llegar.

Lo lógico es que al justiciable, le conviene que la investigación termine lo más pronto, de modo que se le perturbe y limite sus derechos, durante el menor tiempo posible; de otro lado, y en sentido exactamente contrario, a los órganos de persecución les conviene, en relación a las dificultades que afronten, poseer el mayor tiempo posible, para realizar la investigación, cuyo enemigo original, a nuestro entender, ha sido desde siempre, la prescripción del ejercicio de la acción penal.

Así es que el tiempo razonable, en buena cuenta, lo que debe descartar, son los plazos irrazonables e ilógicos, que sería un plazo demasiado corto, de modo que no permitiera realizar una investigación seria y rigurosa y, por tanto, consistiría en un plazo abortivo, destinado a favorecer a quienes incurran en delitos, de modo que sólo fuera útil para la consagración de la impunidad. Tal género de plazo afectaría, gravemente, al interés público y social, cuya primera preocupación es la búsqueda de la paz social, tranquilidad y seguridad, así como la sanción de los autores de los delitos.

De otro lado, tampoco podría tenerse como razonable, un plazo que se alargara sin límites en el tiempo, dando facilidades a órganos de persecución faltos de disciplina tanto como de organización y planificación, que exhibieran lentitud injustificada y escasa dedicación, negligencia o irresponsabilidad en el desempeño de su labor, etc. de modo que se perjudicarían irrazonablemente los derechos fundamentales de las personas investigadas, que verían prolongarse los gastos efectuados en su defensa e indefinida su situación en el tiempo.

En tal sentido, bien se refiere que: “…la sujeción indefinida a un enjuiciamiento penal, provoca una restricción injustificada a la libertad personal. Y ello sucede como fruto de las implicancias del mero sometimiento a un proceso. Se afirma, por lo dicho, que aparecen limitaciones concretas, tales como el deber de comparecer ante cada citación o la imposibilidad de mudar de domicilio o de ausentarse temporalmente sin previa autorización” .

En general, dado los importantes intereses en pugna, los pronunciamientos en relación al plazo razonable han sido muy cuidadosos, en tanto se ha evitado limitar de modo indebido la investigación y el procesamiento, de modo que surgió la tesis del “no plazo”, que fue tomada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos inicialmente .

Finalmente, el tema de los plazos, llevados al claro conocimiento de nuestra realidad socioeconómica, debería asumir nuestro estado de infraestructura y recursos y, por ello, considerar también, que nuestras limitaciones importan la imposibilidad material y razonable de disponer de todos los adelantos científicos que en las potencias del primer mundo, facilitan las investigaciones del delito y permitan que sea exigible que se acorte aún más, el tiempo dedicado a las investigaciones.

En otras palabras, sería irrazonable que quienes asumen cometer delitos, en una realidad como la nuestra, que evidentemente carece de los resguardos y seguridades de las sociedades del primer mundo, exijan al momento en que se inicia su persecución, los más altos o mejores estándares, en términos de plazos, esto es el menor tiempo posible tanto en las investigaciones como en los procesos, de modo que terminemos promocionándonos, como el lugar que ofrece las mejores condiciones para quienes desearan delinquir, más aún en estos momentos en que asoma cierta bonanza económica; y, paralelamente, las peores condiciones para quienes investigan y procesan el delito.

A nuestro entender, el plazo razonable no tiene la finalidad de constituirse en aliado de la impunidad, sino que su sentido es impedir o prevenir el abuso o sanearlo cuando se hubiera producido, evitando que el proceso se pueda convertir en una pena, afectando gravemente a la presunción de inocencia, puesto que de otro lado, existe el denominado deber del sospechoso de soportar el proceso .

VI El TC y el plazo razonable

El TC, ha expresado entre nosotros, respecto del plazo razonable, que es un elemento que se infiere de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 139, 3 de la constitución, implicando no sólo la protección contra dilaciones indebidas, sino que: “también garantiza al justiciable frente a procesos excesivamente breves cuya configuración está prevista con la finalidad de impedir una adecuada composición de la litis…” (Exp. N° 02793-2008-PHC/TC, fundamento 4).

En referencia a lo último, podemos hacer notar que el TC al referirse al plazo razonable no hace alusión a un plazo de tiempo que fuera siempre el menor posible para investigar, sino que alude a un tiempo que fuera también punto de equilibrio que debería tener en cuenta la realización de las finalidades del proceso (como lo es la adecuada composición de la litis) . Y, por tanto, una de las medidas del tiempo razonable, lo será la adecuada composición del conflicto suscitado, al margen de cómo aquella se exprese (entendiéndose que ello lo señalará la adecuada motivación, podría ser tanto una sentencia anticipada como una condena o una absolución)

El TC, así mismo, con gran sabiduría ha explicado que considerar que el individuo debe ser juzgado en un plazo razonable es anteponer la persona al Estado, tal cual lo proclama el artículo 1 de la constitución” (Exp. 0961-2000-HC/TC, fundamento 5). Sin embargo, a pesar de referir el principal lugar de la condición de la persona humana, el TC ha comprendido bien la razonabilidad del plazo de procesamiento penal, puesto que de modo claro ha referido: “Razonable es un término que expresa una exigencia de equilibrio en el cual estén moderados armoniosamente, por un lado la instancia de una justicia administrada sin retardos y, por otro, la instancia de una justicia no apresurada y sumaria” (Exp. N° 010-2002-AI/TC, fundamento 166) .

En tales términos, el TC nuevamente recalca, que la expresión plazo razonable, como elementos conceptuales dentro de sí mismo, requiere el descarte de dos consideraciones materiales que también son antípodas; por un lado no puede admitir al retardo como elemento compatible con dicho concepto y tampoco resulta admisible el apresuramiento. Tales conceptos permitirían, en principio, admitir la existencia de un tiempo necesario para solventar la solución al caso concreto y que, evidentemente, podrá justificase ex post en hechos y derecho.

También el TC ha centrado el tema de la finalidad de aplicar el principio del plazo razonable, dentro del proceso penal, al expresar: “el atributo en mención, tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente. En consecuencia, el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y su fin, forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocidos por el sistema internacional de protección de los derechos humanos, y, por tanto, no puede ser desconocido” (Exp. N° 1130-2008-PHC/TC, fundamento 5).

Si bien el TC, se refiere inicialmente a la duración del proceso a partir de la existencia de una acusación; lo cierto es que ello no descarta dos consideraciones: una es la necesidad de que los magistrados adviertan el tiempo transcurrido con anterioridad a tal figura procesal, por ejemplo haciendo alusión al tiempo transcurrido desde la apertura de instrucción, tal como se advirtió en el caso Bustamante Romaní y, en segundo lugar, que lo expresado por el TC, no descarta que el tiempo irrazonable ocurra en la instancia fiscal de investigación.

Debe considerarse que resulta plausible que el TC, recogiendo la jurisprudencia existente en los tribunales de derechos humanos, haya sido objetivo al indicar que la demora, en relación al cumplimiento del plazo, podría provenir tanto de las autoridades como del procesado y su defensa . Hechos que por lo demás han sido concretamente analizados en diversas sentencias del TC.

6.1 La responsabilidad de las autoridades

El TC hizo suyas, en principio, las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente los casos Genie Lacayo y Suárez Rosero , para analizar el plazo razonable. Allí es que se establece el análisis de tres criterios: i.- La actividad procesal del interesado (procesado); ii.- La conducta de las autoridades judiciales; y iii.- La complejidad del asunto. Tales criterios, luego fueron aplicados por el TC (Exp. N° 618-2005-PHC/TC, caso Ronald Winston Díaz Díaz y Exp. N° 5291-2005-PHC/TC, caso Heriberto Manuel Benites Rivas y otra).

Así es que para considerar la posible irresponsabilidad de las autoridades en la vulneración del plazo razonable, el TC expresa que se deberán verificar diversos temas: “…para valorar la complejidad de un caso es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil…”.

Por lo referido y en sentido contrario, respecto las autoridades, se implica que para verificar su responsabilidad: “…será preciso evaluar el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa…” y “En tal sentido, serían especialmente censurables, por ejemplo, la demora en la tramitación y resolución de los recursos contra las decisiones que imponen o mantiene la detención preventiva; las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; o como estableciera el TEDH, los repetidos cambios de juez instructor, la tardanza en la presentación de un peritaje o en la realización de una diligencia en general”.

Podemos advertir que en el caso Bustamante Romaní (Exp. 03485-2005-PHC/TC), el cual se había iniciado con apertura de instrucción el 18 de junio de 1999, habían transcurrido cinco años sin que se le ponga fin, ocurriendo que una segunda sentencia absolutoria en el 2004, había sido declarada nula, con el objeto señalado por la superior sala de que se actúe una ampliación de pericia sicológica siquiátrica, ocurriendo que tal era la quinta ampliación dentro del proceso sumario por homicidio simple.

En este último caso mencionado, se advierte que el TC sanciona la impericia del trabajo efectuado en la etapa de investigación, puesto que allí es donde debería haberse dado respuesta a las preguntas que se hace ulteriormente el colegiado; y, si bien es a su nivel que se manifiesta el hecho, como una negligencia, lo cierto es que cubrir vacíos y dar una visión cierta de los hechos y responsabilidades y no apresurar una acusación sin ello, es deber de otros operadores.

Otro tema atribuible a los magistrados, es el de los denominados “vacíos de actuación” o “tiempos muertos” en cuanto sólo se realizan actuaciones muy de vez en cuando, apreciándose cierta desatención para con la investigación o proceso penal y desperdicio irrazonable de tiempo. En ése sentido es válido el decir de César Azabache, en el sentido que el tiempo para llevar la investigación no es un tiempo límite de actividades, sino un espacio estricto para la organización del trabajo procesal.

Por cierto que tal abuso en razón de vacíos de actuación no tienen que ver con los casos en que se presentan esperas obligadas, sea en razón de pericias (como la de ADN), cuando no se cuanta con laboratorios en la zona o con trabajos de contadores o de información que se extrae por terceros (Casos de los informe de los bancos en caos de lavados de activos, que suelen demorar hasta seis meses). En casos como tales, simplemente se trata de temas cuya solución no está en manos de los magistrados, sino en las tecnologías con las cuales se cuenta o no por parte de instituciones públicas o privadas.

6.2 La responsabilidad del procesado y su defensa

El TC también ha considerado valorar la actividad procesal del inculpado, utilizando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siendo así que se ha entendido que la defensa debe hacer un uso regular de los medios procesales y no un uso malicioso o temerario, propio de lo que ha entendido como “defensa obstruccionista”.

Por lo demás en casos concretos ha señalado ello: “…si bien todo procesado goza del derecho fundamental a la no autoincriminación, una de cuyas manifestaciones incluso autoriza al inculpado a guardar un absoluto silencio y la más imperturbable pasividad durante el proceso, en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta, ello no le autoriza para que mediante actos positivos se desvíe el camino del aparato estatal en la búsqueda de la verdad dentro del proceso” (Exp. N° 0376-2003-HC/TC).

Se aprecia que el TC ha sido claro en no asumir la mentira, como hacen algunos autores argentinos y españoles, como un derecho del justiciable, lo que en otras sentencias concretas ha sido manifestado de modo explícito; pero, que en la sentencia en comento se puede interpretar claramente, cuando las expresiones inciden en desviar las investigaciones.

Así mismo, en otro caso, el TC igualmente fue claro y terminante al observar y censurar los actos maliciosos: “por otro lado se advierte la conducta temeraria asumida por el demandante y su abogado, quien faltando a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, han presentado otros procesos de hábeas corpus de forma sucedánea, los cuáles han sido declarados improcedentes por el Tribunal Constitucional, mediante los Exp. N° 3787-2008-PHC/TC y 02320-2009-HC/TC.” (Exp. N° 02315-2009-HC/TC, fundamento 9).

A lo antes referido además agregó, en relación al abogado patrocinante: “…este Tribunal Constitucional ha determinado que si quienes están formados en el conocimiento del derecho utilizan estas capacidades para engañar, confundir, manipular, tergiversar hechos o, en resumen, para obstaculizar la prestación del servicio de justicia por parte del Estado, entonces su actuación constituye un claro desafío para la realización misma de los valores que persigue el Estado Constitucional y debe merecer una oportuna actuación de parte de los poderes públicos…” (Exp. N° 02315-2009-HC/TC, fundamento 10).

El TC, en toda caso, también se refirió al actuar malicioso, por parte de la defensa y el investigado en sede fiscal: “…de autos se deriva que éste no concurrió en varias oportunidades a prestar su declaración, con lo cual no se aprecia una conducta de colaboración para el esclarecimiento de los hechos investigados, más aún si dichas inasistencias no han sido justificadas.” (Exp. N° 5228-2006-PHC/TC, fundamento 23).

En este último caso queda evidente el hecho que, por ejemplo, las dilaciones en que se hubiera incurrido por parte de la defensa y motivaran que el proceso penal se dilate en el tiempo, no constituirán dilaciones indebidas, puesto que estas únicamente serían las atribuibles a los operadores del estado y que fueran irrazonables.

VII. El anticipar o prever un plazo y la necesidad de modificarle

Lo cierto es que la dación de un plazo, no tendría que ser siempre un corsé irrazonable que se volverá siempre en contra del fiscal o el juez instructor. En el nuevo código, el momento en que el fiscal está obligado por la norma a darlo, puede ser muy inicial, en relación a todas las cosas que, posteriormente, de modo lógico debiera considerar y que podrían demorar en presentarse (personas importantes involucradas, especial dificultad para conseguir información, etc…), de modo que no poseerá suficientes elementos de juicio para decidirlo, en el momento en que se encuentra ya obligado a determinarlo.

Así es que, si bien existen los casos fáciles o sencillos, en los que resulta razonable, rápidamente anticipar el tiempo de duración de la investigación, puesto que suelen ser comunes e investigarlos supondrá, sencillamente, abordar una rutina de pasos, bastante conocidos; hay otros, en los cuales al profundizar en la investigación, se irán descubriendo o nuevos ilícitos o mayor número de implicados, lo que impondrá la necesidad de ampliar la investigación y hasta hacerla compleja , sin dejar de considerar, también, que un caso a primera vista sencillo, podría devenir en difícil o complejo.

En otras palabras, el plazo inicialmente fijado por un fiscal, para investigar un delito que luego se convierte en complejo , razonablemente no puede mantenerse como exigible o definitivo; y si se exigiera tal cosa, lo que se estaría sosteniendo es que los fiscales deben poseer el don de la adivinación; cosa obviamente irrazonable .

En sentido contrario, la lógica nos dice que establecer un plazo, debe obedecer no a un regateo sino a un cálculo objetivo, basado en los hechos y los primeros elementos de convicción (tomando como ejemplos los casos anteriores, anticipando razonablemente las dificultades y demora en la realización de actuaciones y pericias, etc.); pero, cuando existieran mayores elementos informativos, tal plazo deberá modificarse, puesto que el interés de la justicia se encuentra involucrado.

Y la pregunta es: ¿se trataría de un error del fiscal? No, necesariamente, pues el fiscal sólo anticipa y fija el plazo, considerando la información que posee en el momento en que lo hace y si luego adquiriera más y mejor información, lo que correspondería es que modifique el plazo inicial; y, por tanto, debe comprenderse que en los casos complejos los plazos son necesariamente relativos y variables.

Por ende no existiría ninguna irrazonabilidad ni injusticia en que tal se modificara, para adecuarse a la realidad que se va revelando ni tampoco constituiría un abuso ni seria irrazonable que, mediando motivos de hecho y de derecho, se modificara el plazo en más de una oportunidad, por las necesidades de la investigación misma. Lo cierto es que lo dicho importa la necesidad de sustentar debidamente el reajuste en relación a actos concretos que se efectuaran.

De lo que se trata, es que el periodo solicitado sea llenado por diligencias o actuaciones de investigación y no se advierta luego, que algo que debió disponerse de realizar, por negligencia no se hubiera hecho.

Ahora bien, lo cierto es que existen casos en los cuales naturalmente hay tiempos vacíos o muertos en términos de actuaciones procesales concretas, lo que puede prolongar por meses, siendo tal la situación que sucede cuando se espera una pericia contable compleja, la extradición de personas de países con los que no existen convenios, cuando se requieren traducciones de varios documentos, peor aún si tienen terminología técnica, o los casos en que se esperan informaciones de gobiernos o instituciones públicas o privas del extranjero, entre otros casos.


VIII. Desacumulación y plazo razonable

La relación que se puede encontrar entre la desacumulación y la mejor posibilidad de cumplir con un plazo razonable, a nuestro entender es irreprochable y, por ello, tal aserto no requiere una mayor fundamentación, en líneas genéricas.

Lo referido es así, en cuanto la desacumulación posibilita de modo lógico un proceso más sencillo o, por lo menos, algo menos complejo, en cuanto para esclarecerle y tomar la decisión de fondo, en tanto se involucraría siempre a menos procesados y quizá a menos delitos, de modo que la materia probandum se reducirá ostensiblemente y requerirá menos tiempo hasta la solución final.

Así pues, resulta sencillo reconocer que una desacumulación será siempre favorable al mejor cumplimiento posible de los plazos procesales, entre ellos la misma duración total del proceso penal y, por ende, posibilitaría la celeridad y el respeto al plazo razonable (o al más razonable posible)

Por tanto, es verdad que el hecho de no desacumular generaría, en principio, el riesgo de que no se pueda cumplir con el plazo razonable que se debe a cada procesado y si ello fuera atribuible al descuido de los magistrados deberá resolverse en tal sentido. Sin embargo, también debe considerarse que algunas personas, que colaborasen, inclusive, dentro del proceso con la justicia, podrían verse perjudicadas si es que otros procesados tienden a demorar aquél maliciosamente y, a la vez, no pudiera desacumularse la causa, para no poner en riesgo algún objeto importante del proceso penal.

Lo referido, podemos afirmarlo categóricamente sin perjuicio de reconocer que, inclusive, en los casos complejos en que sea posible desacumular, evitando daños a la probanza de los hechos y para prevenir otros males, lo lógico es que ello se haga sin pensarlo demasiado.

Además podemos considerar otros casos que nacen de la condición de los derechos fundamentales procesales, en tanto: “…los derechos fundamentales, a pesar de su carácter constitucional, no pueden considerarse ilimitados. Los derechos fundamentales, como cualesquiera derechos subjetivos, no son ilimitados, sino sujetos aun sistema de límites que a su vez, no pueden ir más allá del contenido esencial de los derechos” .

La misma autora nos permite recalcar entre las limitaciones externas aun derecho fundamental y la delimitación del radio de acción del mismo, lo que lleva a considerar, por ejemplo, las limitaciones de orden público, las que motivan a preservar otros derechos fundamentales y las que motivan a proteger otros bienes constitucionalmente protegidos, mediante el test de ponderación .

Otra cosa cierta es que el plazo razonable a aplicar a cada caso siempre será distinto absolutamente, tal como el plazo razonable aplicable a un caso sencillo será diferente del que debe considerarse para un caso complejo.

Queremos señalar tal diferenciación, para indicar que el plazo razonable no es uno sólo aplicable a todos los casos, sino distinto, en razón de que debe responder a cada grado de complejidad, en cuanto ello significará, proporcionalmente, dificultades para recoger elementos probatorios y, más aún, si los investigados poseen poder y recurren a la malicia y a colocar piedras en el camino de los operadores de la persecución. Así pues, el plazo razonable poseerá la identidad del caso. Por lo demás ello también lo ha declarado el TC en varias sentencias.

IX. La motivación en el caso Chacón

A nuestro entender, el TC respecto el tema del reproche efectuado a la sala por no haber, supuestamente, realizado una temprana desacumulación, no ha dejado las cosas muy claras, respecto la presunta negligencia de la sala, ocurriendo que visto tal punto detenidamente, inclusive podría afirmarse que no ha motivado debidamente su aserto.

El tema pasa, en principio, por esclarecer varios temas que se han obviado tratar, siendo uno de ellos, si siempre será posible decidir desde el comienzo una desacumulación (jurisdiccional ) o un desglose (mas tempranamente en la instancia fiscal) .

A nuestro entender se pueden expresar dos cosas: La primera es que la norma indica la necesidad primera de favorecer la investigación y ello quiere decir la investigación de los hechos (sede fiscal, principalmente y no de modo excluyente) y la de los delitos (sede jurisdiccional), esclarecimiento que requiere tiempo y que cumplirá su objeto sólo en un momento dado y no antes. Por tanto, la desacumulación podría razonablemente retrasarse.

De otro lado, también está el tema, que debió analizar y explicar el TC, respecto las condiciones que por haberse presentado, en un momento dado, determinaron e hicieron exigible, que se efectúe la desacumulación del proceso del favorecido; así como el tema de que los magistrados estuvieron en condiciones de apreciar ello y desacumular o el tema de (en los casos teóricos) los momentos en que se estaría objetivamente en condiciones de advertir que un caso se podrá tratar de modo independiente a otro, sin perjudicar los fines probatorios, por ejemplo.

Finalmente, se pudo considerar también si es que el manejo conjunto del caso, hasta algún momento concreto, tuvo un objetivo político interno a la temática involucrada, justificable y señalando el momento en que ya no fue necesario y pudo desacumularse. Así es que a partir de lo dicho, aparecen varios temas que se pudieron analizar, para que el TC pudiera considerar y concluir, que debía reprochar negligencia a la sala penal. De lo referido tenemos que se desprende, que debió identificarse y señalar, el momento a partir del cual la sala incurrió en la dilación indebida, puesto que tal tema aparece en una nebulosa.

En sentido contrario a lo deseable, el TC incurrió en una especie de atribución de responsabilidad objetiva a la Sala, dado que producida la desacumulación, sin mayor análisis, el TC aparece atribuyendo que tal pudo hacerse antes y debió hacerse con anterioridad.

En la sentencia del TC, en comento, se aprecian algunas contradicciones, puesto que se indica por el colegiado, temas como que la presidente de la sala: “...reconoce que han llegado a sumar “35 imputados”, lo que supone (razonablemente), que la investigación habría empezado con menos imputados (se implica que se fueron sumando en el tiempo); y, por consiguiente, la investigación se fue ampliando, conforme a nuevos hallazgos, incrementándose el número de los investigados.

Sin embargo, pocas páginas después, el TC reprocha algo esencialmente contradictorio, haciéndolo, además, para incidir en la responsabilidad de la misma Sala, al sostener: “de modo innecesario inició un proceso penal con gran cantidad de imputados, a pesar de existir la posibilidad real de una desacumulación” (antes implicó que los procesados se fueron sumando). Queda evidente que el TC no indica a qué periodo del proceso se refiere, implicando una ambigüedad.

Por tanto, tenemos que el TC no ha explicado y fundamentado o, en otras palabras, no ha motivado debidamente el reproche capital, conforme al cual considera la responsabilidad de la Sala y vulnerado el plazo razonable, variando la posición anterior en que entendió que los procesados se fueron incrementando, poco a poco.

De otro modo, también se advierte que cuando se habla simplemente del “proceso penal” no se hace una clara alusión al momento en que, en opinión del TC, se pudo desacumular, bajo la idea clara, de que en la fase de investigación (proceso penal formal ante el aparato jurisdiccional) no es lo que debe hacerse. Y si la referencia hubiera sido en relación a la etapa intermedia, antes del juicio oral, obvio es que recién se podría reprochar el no haber hecho nada (cuando estuvo en manos de ellos). El tema es que no aparece el punto de quiebre y de reproche.

Otro tema que llama la atención es que el TC reprocha haber efectuado la desacumulación recién en el 2007: “cuando el proceso tenía ya seis años de iniciado”, ocurriendo que a través de esta afirmación, se reprocha a la sala todo lo sucedido en la primera instancia jurisdiccional y hasta lo sucedido en la investigación fiscal, sin distinción y, también, sin exhibir razón concreta y fundamento.

Ocurre, además, que tal reproche se hace pasando por alto, las necesidades de la investigación, que motivaron una investigación integral de los delitos vinculados y que, por ello, la desacumulación es excepcional y más aún, que la norma que posibilitó la desacumulación, data del 17 de agosto del 2004 (artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 959), por lo que sólo equivocadamente se podrían haber reprochado aquellos “seis años”.

No debe pasarse por alto, que la norma, para que se pueda efectuar la desacumulación, exige que: “existan elementos suficientes para conocer con independencia” de los ilícitos penales (se entiende); sin embargo, el TC a pesar de haber concluido que se debió desacumular tempranamente, no ha sustentado a partir de que momento es que para ellos, incidiendo en una confusión que podría afectar futuras investigaciones.

En la sentencia en análisis, lo único claro es que parecería que sólo porque se desacumuló dicho caso en el 2008, se reprocha que ello pudo ocurrir antes; pero, no se han exhibido los fundamentos y razones concretos que permitirían concluir que, efectivamente, ello pudo hacerse con anterioridad y que, por ende, posibilitaría tener por objetivamente válida y legítima tal conclusión, apareciendo aquella como un aserto, sin respaldo material.

Al margen de lo referido, lo cierto es que la Sala Penal Especial, podría haber incurrido en los hechos que se le atribuyen y, más aún, digamos que lo hicieron; porque, para cualquier persona formada en derecho, la probanza, a nivel del juicio oral de un delito de enriquecimiento ilícito, no requiere (salvo situaciones que ignoremos en el caso concreto) del acompañamiento de otros procesados, por similares casos, siendo esto último algo que respalda la conclusión del TC; sin embargo, la verdad es que en la sentencia, no quedó demostrada la responsabilidad de la sala en dicho hecho.


X Algunas conclusiones

De las anteriores expresiones, quizá podríamos provisionalmente adelantar algunas conclusiones:

Primero: Para los intereses de la investigación y del procesamiento penal inicial; la acumulación viene a ser la forma de actuación procesal amparada en la ley, por variados fundamentos tales como la unidad de criterio, economía procesal, búsqueda de la verdad o racionalización de los recursos entre otros.

Segundo: En un momento ulterior, recaudados los elementos de juicio necesarios y si el caso estrictamente lo permite, en términos probatorios, y no se perjudica otro objetivo del caso, como obtener un único criterio resolutivo u otros; entonces, para el efecto de no perjudicar al justiciable que no pone tropiezos maliciosos al proceso penal, procede y debe efectuarse la desacumulación.

Tercero: A nivel de las acumulaciones y desacumulaciones se advierte que también confluyen los intereses públicos en la realización de la justicia y los del justiciable en que su proceso dure el menos tiempo posible, tomando en consideración la presunción de inocencia y también el hecho de que aunque aquel fuera responsable de los hechos, igualmente tiene derecho a que su situación se resuelva de modo pronto.

Cuarto: En situaciones concretas, aparece como un hecho cierto que la no desacumulación de un caso, a partir de que el mismo pudiera continuarse, sea en el estadio de investigación o de enjuiciamiento, por separado de otro u de otros, sin perjuicio de ningún interés relevante del proceso, podrá incidir en la transgresión del plazo razonable del procesamiento penal.

Quinto: En el Caso Chacón, se aprecia que en el análisis efectuado por el TC, aparece considerando la existencia de un retardo que atribuye a la sala, en cuanto responsabilidad, el cual se aprecia de los hechos relatados que, evidentemente, resulta cierto que pudo ocurrir, aunque de los mismos términos de la sentencia constitucional, no aparece totalmente demostrado y como hecho cierto que hubiera ocurrido. Sí aparece claro que resulta lógico y razonable que pudo ocurrir.


Pedro Miguel Angulo Arana, Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Fiscal Superior en lo Penal de Lima. Profesor de Derecho Procesal Penal en la Academia de la Magistratura y en la Universidad San Martín de Porres, en la Sección de Postgrado.

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