sábado, 5 de noviembre de 2011

LA INVESTIGACIÓN POLICIAL DE LOS DELITOS

La actividad funcional de la policía nacional, en relación a la investigación de los delitos, resulta objetivamente compleja y motiva a diferenciar lo que el nuevo Código Procesal Penal estatuye para tan importante organismo constitucional.
Parte de la orientación funcional, en esta materia ya la ofrece, tempranamente, la constitución cuando en su artículo 166, expresa que la institución policial previene, investiga y combate la delincuencia.
Lamentablemente, el legislador ha sido muy escueto en tratar acerca dela actividad policial en relación al delito, en el Título Preliminar del novísimo Código adjetivo, que conforme a su décimo artículo deben ser utilizados como fundamento de interpretación.
Lo probable es que tal ausencia de esclarecimiento acerca de tan importante función, que siempre se suele desarrollar de modo temprano, tiene que ver con el hecho de que la policía nacional fue la gran ausente en la discusión de la normativa procesal penal.
Así es que las referencias a la policía nacional sólo se realizan en el artículo IV del Título Preliminar, que se refiere a la función, obligaciones y características del trabajo que debe desarrollar el Ministerio Público, siendo su tratamiento que salen a la luz dos temas:
A) Que el Ministerio Público conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la policía nacional (Art. IV, 2)
B) Que los actos de investigación que realiza la policía nacional no tienen carácter jurisdiccional.
Así es que, todo el conjunto de actividades tempranas que en lo práctico efectúa la policía nacional y que necesariamente seguirá desarrollando conforme al interés público y a las características de sus funciones constitucionales y su organización, han quedado sin orientación en el Título Preliminar.
En lo que sigue, por lo expuesto, pretendemos ofrecer algunas líneas de interpretación, considerando las siguientes actividades policiales: prevención del delito (bajo el código); pesquisas, actuaciones urgentes e imprescindibles; actuaciones en flagrancia; y también actuaciones bajo la conducción fiscal, a nivel de diligencias preliminares e investigación preparatoria.

I Prevención del delito
Bajo el epígrafe de prevención del delito, sin necesidad de orden fiscal o judicial (Art. 205), la policía aparece facultada, entendiéndose que por peligro en la demora, a dos cosas: i.- requerir la identificación de cualquier persona (control de identidad) y ii.- realizar las comprobaciones pertinentes; tema último que debe referirse; tema ultimo que debe referirse a verificar lo cierto de cuando informa el requerido.

Se entiende que no habiéndose descartado las sospechas de la policía, sino que apareciendo aquella como razonable (existiendo fundado motivo) la policía podrá avanzaren la limitación del derecho del intervenido, registrando sus vestimentas, equipaje o vehículo (Art. 205,3)
A este nivel se aplican los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que tratándose de un hecho grave (se entiende el que se temiera) se podrá conducir al intervenido a la dependencia policial más cercana (y no la mas lejana) y se podrán tomar huellas dactilares y constatar la existencia de requisitorias (Art. 205.4).
A tenor de la ley si ello cabe que se realice en casos graves, en los que se puedan considerar menores existirá prohibición de que ello mismo se efectúe. Por ende no sería practicable en caso de hurto más si en un caso de robo, secuestro o tenencia ilegal de arma. Por lo demás, tales operaciones no podrán demorar más de cuatro horas que es el tiempo máximo en que se podría retener al intervenido.
Equilibrando a la actividad policial, se han establecido prohibiciones, tales como que intervenido no sea ingresado a celdas ni calabozos y que tampoco será puesto en contacto con detenidos; así mismo, se establece un derecho a comunicarse con un familiar o la persona que indicase.
La policía está obligada a llevar un libro registro en el que se registrarán las diligencias de identificación realizadas, los motivos y duración de los mismos; elemento que juzgamos sumamente útil, tanto para generar antecedentes de los indocumentados (para debilitar tal uso estratégico) así como para hacer seguimiento a la utilidad de tal forma operativa.
II Pesquisas

Las pesquisas son otro genero de actividad policial, que la policía aparece facultada a realizar por si mismo, dando cuenta al fiscal, lo mismo que se entiende se producirá por peligro en la demora y durante su realización o inmediatamente después, informará al representante del MP.

La actividad de pesquisa tiene objetos concretos y objetivos, según indica la norma que faculta a la policía (Art. 208): i.- la búsqueda de rastros del delito y ii.- la búsqueda del imputado o persona prófuga, lo cual tiene que ver, con la previa realización de un ilícito penal y la urgente necesidad de efectuar actos de investigación e inspecciones.
La norma se explaya al indicar que las pesquisas se dirigirán a comprobar el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere, de utilidad para investigación; y se indica que de tales actuaciones se levantará un acta, para describir lo hecho y detallar los efectos recogidos (Art. 208, 2).
Del tenor de las pesquisas, se advierte que tales podrían realizarse, inmediatamente después de un delito flagrante, de un hallazgo delictivo grave (hallazgo de un muerto por mano ajena) o apenas conocida una notitia criminis, del mismo tipo.
Se entiende, razonablemente, que en medio delas averiguaciones, que resultaran positivas para los fines de la identificación de los responsables y recojo de vestigios vinculados a los hechos, podrían hacerse necesarias nuevas y mayores restricciones de derechos. Por ello es que la norma faculta a la retención (Art. 209) y al registro de personas.
II Actuaciones urgentes o imprescindibles
El nuevo código procesal, también aparece facultando a la policía nacional a efectuar diversas actividades, en tanto atribuciones suyas, de las dará cuenta al fiscal y que se inscriben como “diligencia de urgencia e imprescindibles” (art. 67,1).
Ahora bien, tal urgencia tiene motivaciones objetivas y claras siendo las siguientes: i.- impedir las consecuencias del delito; ii.- individualizar a sus autores y partícipes; iii.- reunir y asegurar elementos de prueba.
Por lo antes referido, la policía aparece con las atribuciones siguientes:
1.- Recibir denuncias o sentar actas verbales y tomar la declaración del denunciante. Lo cual supone cierto tiempo a favor de la policía; puesto que, de otro modo, la acción policial se tendría que dar sólo con la información verbal y de ser el caso en compañía del denunciante (168, 1, a)
También puede ocurrir que sólo con la información verbal referida la policía acciones y, paralelamente, se tome la declaración al denunciante, lo cual posibilitará una temprana comunicación con el fiscal.

2. Vigilar y proteger el lugar.
Con el objeto mencionado por la norma, de que no se borren, alteren o de cualquier modo inutilicen los vestigios y huellas del delito, la policía debe proteger (acordonar, encintar, aislar) la escena de los hechos. Resulta obvio que para esto debe estar preparada la policía nacional.
3.- Practicar el registro de personal
Se entiende que, para que esto se justifique, tiene que haberse dado una noticia rápida de los hechos y podría tratarse de un hallazgo policial inusitado.

4.- Recojo y conservación de objetos
Es función de la experiencia policial, su facultad a que la policía recoja cuando estime conveniente para los fines de la investigación; sin mas condenamiento que lo 41recogido se vincule (directamente) al delito o que sira a la investigación (168, 1, d)

5.- Diligencias de investigación
Conforme a la experiencia policial se tendrían que recoger huellas, restos de sangre, cabellos, secreciones, etc. tendientes a identificar.
6. Recibir declaraciones
Las testimoniales pueden ser útiles debido a la inmediatez y habría que tener sumo cuidado en dejar que los testigos se explayen libremente sin tener que colocar los datos expuestos por ellos en la boca (eliminar expresiones sugestivas).

7.- Levantar planos, tareas fotos, videos y otros.
Se trata de que las escenas delictuales queden registradas, de modo que posteriormente puedan ser materia de observación, análisis y discusiones objetivas que ilustren y aclaren aspectos del ilícito.
8.- Aseguramiento de documentos privados
Evidentemente, según la cantidad de aquellos, se debe proceder conforme la naturaleza del caso y la experiencia orienten.
9.- Allanar locales de uso público
Esto se vincula al conocimiento de un ilícito y a necesidades urgentes que no se vinculan necesariamente al mandato constitucional vinculado a flagrancia o inminente peligro de la producción de un ilícito, Por ello se tiene que aquilatar la transcendencia y proporcionalidad.
10.- Recibir la manifestación de autores
Esta posibilidad de tomar la declaración de los presuntos autores y partícipes de los hechos, pasa necesariamente por advertirles sus derechos (ART. ) y por tanto, con contar con su voluntad de declarar, además que para ello debe contar con su abogado defensor, no siendo necesario que se encuentre el fiscal.
En defecto de lo mencionado, sólo se procederá a constatar la identidad de aquello. Como se aprecia la norma es sumamente garantista de modo que ni aunque el sospechoso, de motu proprio quiera declarar se debería tomarle la declaración, pues ella será nula de todos modos.
11.- Reunir toda la información que sea urgente registrar o levantar.
Como puede apreciarse en todas las actuaciones referidas en que se faculta a la policía, se considera que poseerán interés criminalístico y por ello se entiende que tal desempeño temprano se realiza por la policía.

Se entiende que estas actuaciones , en la medida en que se alarguen en el tiempo será conocidas, respaldadas y, en su devenir, orientadas por el fiscal, dentro de la fase de diligencias preliminares, en que el fiscal aparece facultado a decretar el secreto de las investigaciones de modo discrecional (Art. 68,3)
En todo caso, la norma ha facultado para que, respecto todas estas actuaciones policiales, se puedan dar por el Ministerio Público, para la regularidad de las mismas, tanto directivas específicas como instituciones generales (art. 69).
IV Actuaciones en flagrancia
Como bien se sabe, la constitución, en función del interés público y social, establece un régimen de atribuciones excepcionales para la policía nacional, cuando esta se enfrenta a un delito flagrante o a una situación de grave peligro de su perpetración (Artículo 2, numeral 9 y 24, f)
Así es que, en tales situaciones, la policía resulta facultada tanto a detener a los presuntos autores tanto como a ingresar a cualquier clase de domicilio y efectuar investigaciones y registros; y, si consideramos que, conforme a derecho, quien puede lo más, puede lo menos, advertimos que la policía resulta facultada para efectuar un amplio espectro de actuaciones.
El código procesal, registras tal generó de actuaciones permisibles de modo directo: capturas (Art. 68, 1, h); secuestros e incautaciones (Art. 68, 1, K); advirtiéndose, además, que todas las acciones que también pueden desarrollarse en casos de urgencia, se podían efectuar en casos de flagrancia y también podrán efectuárselas pesquisas que correspondan.
En todo caso, la policía obligada, una vez efectuada la detención (Art. 259, 1) a poner ello en comunicación del fiscal (Art. 263,1).
Ahora bien, todas las actuaciones policiales referidas hasta ahora, se pueden efectuar, cuando las condiciones no permitan otra cosa, bajo autonomía y responsabilidad policial; cometidas, en todo caso a la regularidad que se desprende de la constitución, de la norma adjetiva, de las directivas fiscales y policiales y de las condiciones concretas y el criterio discrecional razonable, cuando se aprecien vacios.
Todas las actuaciones referidas, también se vinculan por su naturaleza y oportunidad a diligencias preliminares (Art. 330, 2)
V Actuación policial y diligencias preliminares bajo conducción fiscal
La norma ha considerado la posibilidad cierta de que el Ministerio Público, enterado tempranamente de la existencia de un presunto ilícito, requiera que la policía realice diligencias preliminares (Art. 330,1).
Ahora bien, lo cierto es que tales diligencia preliminares, tienen como finalidad inmediata realizar actos urgente o inaplazables, destinados a verificar los hechos, su delictuosidad y a los involucrados (Art. 330, 2), de lo cual se desprenden dos posibilidades de actuación policial: una primera, bajo compañía del fiscal, totalmente sometida a sus directivas; y una segunda, dando cuenta al fiscal; pero, realizada con considerable autonomía.
Esto último podría suceder, debido a que en el lugar de los hechos donde se desplaza la policía, para los fines de investigación, requerirán desarrollar actuaciones urgentes e imprescindibles que no siempre se estarán consultando, conforme vaya surgiendo su necesidad.
Aquí el interesado es el fiscal, en conservar el control y la regularidad de cuanto se realice; además, a este respecto, se encuentra obligado a precisar el objeto y formalidades de cada acto de investigación (Art. 65,3)
De otro lado, tendrán que coordinar para que las restricciones de derechos efectuadas policialmente, posean confirmación judicial (Art. 203,3)
El involucramiento de la policía, en relación a las diligencias preliminares aparece tan evidente que la norma no destaca ello, sino que en relación a la investigación preparatoria, sostiene que los policías que realicen funciones de investigación, estará obligados a apoyar al Ministerio Público, en la investigación preparatoria (Art, 67, 2)
Previamente el código advierte que cuando la policía de cuenta de los delitos y sus actuaciones, deberá continuar efectuando las investigaciones pertinentes, de modo que no se debe paralizar y esperar las instrucciones fiscales, sino que, en todo caso, adecuará sus actuaciones sobre la marcha, a los pedidos fiscales (Art. 331, 2)
Se advierte que las comunicaciones, esto es la dación de cuenta, serán mínimamente de tres clases: verbales, informes cortos (Art. 331, 1) e informes completos (Art, 332); sin perjuicio delas visitas recíprocas o las formas de coordinación establecidas.
VI Actuación policial en Investigación Preparatoria
El nuevo código adjetivo, se refiere a las actividades de investigación que puede efectuar el Ministerio Público, lo cual es cierto que siempre se ha efectuado, en lo práctico y ahora, posee respaldo del código adjetivo.
Así el título preliminar se refiere a actos de investigación que practica el Ministerio Público (Art. IV, 3; art. 61, 2), a diligencia preliminares que se realizará (Art. 65, 2, art. 61, 2), a diligencias preliminares que realizará (Art. 65, 2, art. 338, 1) o actuaciones que desarrollará (Art. 338, 3).

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