I.- Introducción
Una de las novedades que trajo el Código Procesal Penal del 2004, fue establecer el concepto de lo que debe entenderse por flagrancia delictiva , luego de que en el tiempo se suscitaron diversos problemas alrededor de dicha figura, que se encontraba, en su configuración, librada a la doctrina y a la jurisprudencia del Poder Judicial y, por tanto, motivaba a que se verificasen ideas dispares, tanto así que el tema debió ser tratado por el Tribunal Constitucional (TC).
Sin embargo, apreciamos que tal disposición normativa, todavía no llega a alcanzar mayor estabilidad, puesto que nuevamente se la ha variado, viniendo a constituirse, en consecuencia, en la norma más modificada, en lo que tiene de vida nuestro nuevo código adjetivo .
La modificación efectuada, a nuestro entender, tiene destacable importancia, por varios motivos, siendo uno de ellos, que constituye expresión de una política criminal nueva, en la que coinciden el Congreso y el Ejecutivo, interesados en facilitar la persecución policial, en atendiendo a los graves delitos que últimamente, vienen, de modo notorio, afectando y preocupando a la sociedad peruana toda; sin embargo, habría que analizar si tal intensión se corresponde con una buena elaboración de la figura.
De otro lado, podría también decirse que la motivación del cambio, en lo fundamental, trata de enfrentar y dar solución a un tema concreto, como es el de facilitar el aprovechamiento, en pro de la rápida reacción contra los delitos, de los modernos medios técnicos de detección y/o registro de la comisión de aquellos. Tema último que despertará polémica, por importar la revisión de un concepto jurídico antiguo y tradicional.
Finalmente, no menos relevante es el hecho que la situación que define este instituto, esto es la flagrancia, resulta facultando a la Policía Nacional, por mandato constitucional, a limitar derechos fundamentales, sumamente sensibles, como lo son la libertad personal, a través de la detención policial (Art. 2, 24, J), posibilitando detenciones hasta por los plazos de 24 horas y 15 días, así como limitando también la inviolabilidad del domicilio, facultando a la policía a ingresar al mismo (Art. 2, 9).
Debemos considerar así mismo que, bajo el nuevo código adjetivo, la flagrancia habilita la realización del proceso inmediato, que es un procedimiento sumarísimo (si se hizo o pudo hacer un buen recojo de elementos de convicción) . Además, la flagrancia, habilita igualmente la posibilidad del arresto ciudadano. Por lo referido, en razón de las consecuencias, resulta relevante conocer y verificar los márgenes de la nueva figura, contenida o delineada en la Ley 29569, que modificando al artículo 259 del Código Procesal Penal del 2004, adiciona un nuevo tipo de flagrancia.
Así, el nuevo modo de comprender la flagrancia, es relevante y preocupa, en cuanto habilitará detenciones por 24 horas y plazos brevísimos de investigación, lo cual no en todos los casos será benéfico, así como plazos para detenciones preventivas, en casos especiales (15 días en casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas), ingresos a los domicilios e investigaciones y registros en aquellos.
Por último, no debemos olvidar que, precisamente, la noción de flagrancia, convertida en norma, fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad, comprendiendo tanto al artículo 259 del Código Procesal Penal del 2004 (Modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 983), como al artículo 4 del Decreto Legislativo N°989 (Que modificó al artículo 4 de la Ley 27934), sosteniéndose que el plazo de hasta 24 horas, desnaturalizaba los requisitos de la inmediatez personal y temporal. Y respecto tal tema, el TC no se llegó a pronunciar, por sustracción de la materia .
Por tanto, luego de emitida la sentencia del TC, se aprecia que la reposición de la norma, ya terminado el proceso de inconstitucionalidad, generará la necesidad de discutir aquella, puesto que, seguramente, motivará cuestionamientos y un próximo pronunciamiento del máximo intérprete de la constitución, en procura de esclarecer en definitiva, lo que debemos entender por flagrancia, distanciando la figura, de lo que no puede ser entendido como tal.
Precisamente, en procura de contribuir con algunas ideas, respecto un tema tan interesante, es que desarrollamos el estudio que sigue.
II.- Concepto
La denominada flagrancia delictiva ha comprendido desde siempre la situación en la que el agente o autor del delito, resulta siendo descubierto durante la perpetración de su ilícito, esto es en pleno acto delictivo, constituyendo así una situación especial por la urgencia de detener a quien lo comete y por la seguridad y convicción que se genera respecto de su autoría; ocurriendo que, en el tiempo, también se ha entendido que constituye flagrancia, la situación en que el agente resulta siendo descubierto inmediatamente después de haber realizado el delito o cuando se le ha encontrado con signos en su cuerpo o vestido o con elementos materiales que acreditan su autoría.
Así es que hoy, la idea de la flagrancia delictiva, sobre pasa, evidentemente, el concepto etimológico e histórico, lo cual ha sucedido, en función a la seguridad que proporcionan los sentidos, luego de una percepción objetiva del autor del hecho.
La concepción original, a partir de lo etimológico, fue resumida como sigue: “La palabra flagrante proviene, según Joan Corominas, del latín flagrans, flagrantes; participio activo de flagare: arder. Como adjetivo, la palabra flagrante, define a lo que se está ejecutando actualmente. En flagrante: es un modo adverbial que significa: “en el mismo acto de estarse cometiendo un delito” y equivale a infraganti. La locución: “in fraganti crimini” de la que deviene el uso actual de infraganti, resulta antigua, pues ya figuraba en 533 en el Código de Justiniano.”
En la actualidad, el concepto de lo flagrante o la flagrancia, aplicado al hecho delictivo, quiere señalar lo notorio de la autoría, esto es la seguridad meridiana de que tal hecho concreto, puede ser atribuido a una o varias personas, en razón de lo materialmente observado.
Por lo dicho es que el TC, en cuanto aspecto conceptual, ha expresado lo siguiente: “…la flagrancia debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso, por lo que sólo se constituirá cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar. La mera existencia de sospechas o indicios no es un elemento para constituir la flagrancia” .
El descubrimiento del agente, como tal, puede efectuarlo cualquier persona e, inclusive, aquella podría efectuar algún tipo de acción, tal como seria ingresar a un domicilio, para evitar un crimen o contener al autor del delito físicamente, ocurriendo que la policía es la autoridad que resulta directamente facultada para realizar la privación de la libertad, esto es la detención formal.
Así, resulta siendo claro que, conforme el mandato constitucional relativo a la flagrancia, aquella constituye una figura que despierta el máximo interés por parte de la Policía Nacional tanto como del Ministerio Público, puesto que, en lo práctico, resulta que los integrantes de ambas instituciones, inicialmente, son las entidades que, para efectos de su trabajo, requerirán identificar su presencia y calificarla.
III.- Los derechos afectados
En lo que sigue vamos a referir algunas ideas fundamentales respecto los derechos que resultan limitados con la aparición de la flagrancia delictiva.
3.1 Libertad ambulatoria
El ámbito de la libertad afectada por la detención policial, también denominada detención gubernativa, no afecta strictu sensu, todo el amplio espectro de la libertad de la persona humana, sino a una concreta manifestación de aquella, denominada libertad de movimiento o ambulatoria.
Así tenemos que, aunque un poco atrás del segundo artículo de la constitución ( Art. 2,24), la libertad de los ciudadanos en nuestro país, aparece protegida y garantizada, recalcándose que: “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal ; salvo en los casos previstos en la ley.” (Art. 2, 24, b).
Por tanto, queda por sentado un alto reconocimiento al derecho fundamental a la libertad personal, que ha sido reconocido como: “… uno de los valores fundamentales de nuestro Estado social y democrático de Derecho, por cuanto informa nuestro sistema democrático y el ejercicio de los demás derechos fundamentales; a la vez que justifica la propia organización constitucional” ; pero, a su vez, bien se ha afirmado que aquel no es un derecho absoluto y se deja librados a la ley, los casos en que se la restringirá legítimamente.
Precisamente, respecto la libertad, el TC ha sostenido claramente: “La libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo 2.° de la Constitución Política del Estado, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos. Al mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado constitucional de derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales, a la vez que justifica la propia organización constitucional” .
Por ello fue que se expresó: “La libertad ambulatoria, de traslado o circulación física, deviene a ser la concreción de libertad afectada por la detención y, en un sentido más específico aún, la denominada por José Luis Diéz Ripollés: “Libertad de abandono”, esto es: “La libertad de la persona para abandonar el lugar donde se encuentra.”
Nuestro TC, también se ha referido a que la afectada concretamente no es cualquier libertad física, sino la libertad locomotora de las personas .
También se ha mencionado que la detención no alude, necesariamente, a una sujeción física mediana o total del cuerpo, sino a la interposición física de una o más personas u obstáculos, que impedirán el libre movimiento físico. Por ello es que se puede estar detenido dentro de un vehículo o, inclusive, mientras se va caminando en la calle.
3.2 Inviolabilidad del domicilio
La situación de flagrancia, como hemos referido, por habilitación constitucional, también faculta al ingreso al domicilio de las personas, que de cualquier otro modo es inviolable; pero, como tampoco es un derecho absoluto, resulta ponderado, ante el hecho criminoso y se prefiere evitar o impedir la comisión del delito o lograr la detención del autor (Art. 2,9).
Ahora, como bien sabemos, la inviolabilidad del domicilio, configura un derecho de naturaleza instrumental que coadyuva a la protección de otros derechos fundamentales y que fue concebido como garantía para la libertad personal frente al Estado .
El TC se ha referido a este tema en varias sentencias, vinculando la flagrancia y el ingreso al domicilio, sosteniendo: “Frente a la existencia del delito flagrante: el agente público queda plenamente legitimado para ingresar al domicilio si es que su intervención se convierte en necesaria para impedir la consumación del ilícito penal, la fuga del delincuente o la desaparición de los instrumentos que facilitaron la concreción del acto delictivo”
Además, el TC ha distinguido que dicho derecho fundamental no protege cualquier espacio físico y limitado, los elementos que convierten al espacio físico en domicilio, el conocimiento como requisito habilitante: “…siempre que se tenga conocimiento fundado, directo e inmediato, que deje constancia evidente de la realización de un hecho punible, el gravísimo peligro de su perpetración o en caso de la persecución continuada del infractor que se refugia en él. Ello implica que el objetivo de tal intromisión domiciliaria no es otro que la urgente intervención a efectos de detener al infractor, evitar que se cometa el hecho punible y, accesoriamente, efectuar investigaciones y/o los registros con ocasión del delito…”
Se aprecia pues que, inclusive, el TC ha ligado el ingreso al domicilio, con la persecución que sigue al encuentro en flagrancia delictiva.
IV.- El Tribunal Constitucional y la Flagrancia
Precisamente, en razón de que la flagrancia ha sido un tema indefinido en la ley y que posee contacto directo con derechos fundamentales, muchos casos fueron llevados ante el TC, que tuvo la oportunidad de sentar posición y jurisprudencia, respecto diversos tópicos.
Uno de los primeros temas, respecto los que tuvo que pronunciarse el TC, fue sobre la misma validez de la situación de flagrancia delictiva, para justificar legalmente la detención efectuada por parte de la Policía Nacional; y así fue que se pronunció reconociendo la validez de tal detención, cuando se presentó tal situación jurídica. El TC también refirió que: “…la posibilidad de detención ha sido reservada a los órganos jurisdiccionales con motivo de un proceso judicial o a la Policía Nacional del Perú en cumplimiento de los roles previstos en el artículo 166° de la propia lex legum, a saber, el de prevenir, investigar y combatir la delincuencia.”
Posteriormente, el TC se ha debido referir a diversos tópicos, entre los cuales trataremos los más relevantes, que podrían luego incidir, respecto lo que expresa la nueva Ley que nos ocupa.
4.1 En relación a su amplitud
El TC temprana y originalmente, en sus sentencias, acogió el significado amplio de la flagrancia, conforme a la doctrina actual, el derecho comparado y la jurisprudencia extranjera, comprendiendo que pueden presentarse los casos de la flagrancia clásica o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia evidencial, sosteniendo, puntualmente, que la constitución no se refiere a una única forma de entender la flagrancia.
Así es que, tratando sobre los casos en que cabía legalmente que se produjera la detención expresó: “…por la autoridad policial en caso de flagrante delito; vale decir, por evidencias en el momento mismo de la comisión del hecho delictuoso o posterior a tal acto cuando subsisten evidencias del delito; esta precisión jurídica se realiza en virtud que la Constitución Política prescribe: "en caso de flagrante delito", no necesariamente in fragante, es decir, en el momento mismo de la producción del evento. Lo contrario significaría que aún existiendo notorias evidencias del hecho punible, después de la perpetración, el presunto responsable goce aún de libertad; y, además, desde luego, para la detención debe existir nexo de causalidad entre el delito y la conducta del supuesto infractor…”
Se aprecia que en el caso tratado, el TC distingue entre el concepto de flagrante delito o flagrancia, respecto la noción de in fragante o in fraganti, locución latina última que se refiere al mismo instante en que se está cometiendo un delito. Así es que el TC entendió que la flagrancia posee un significado más amplio. Por lo demás, se entiende que la flagrancia clásica o estricta, se refiere al hecho y a su autor, descubiertos in fraganti; mientras que las notorias evidencias y la relación de causalidad, se dirigirían a configurar los otros tipos de flagrancia.
Seguidamente, en otra sentencia posterior, se hizo referencia al sentido amplio en que el TC entendía la flagrancia, considerando la legalidad de la detención en un tiempo posterior, luego de que huyera el agente: “Se está ante un caso de esta naturaleza cuando se interviene u observa en el mismo momento de su perpetración o cuando posteriormente a ella, antes del vencimiento del plazo de prescripción, existen hechos o pruebas evidentes, sustentados en la técnica o la ciencia, que demuestren la producción del delito…”.
En la sentencia mencionada, aunque se rechazó la configuración de la flagrancia, parece incidirse en conceptuar la presunción de flagrancia, por cuanto no se menciona que se haya visto huir al agente, sino un encuentro posterior con aquél, en el que se aprecian y recogen evidencias sustentables en la técnica o la ciencia, que le involucran en la comisión del delito. A partir de la fortaleza de tales, es que se configuraría la figura, siempre que mediare un tiempo cercano a la producción del hecho.
Algún tiempo después, el TC se refirió, en otro caso, en que también se descartaba la flagrancia: “…ni tampoco se ha configurado por la presencia de una circunstancia de flagrante delito o del momento inmediatamente posterior a la comisión del mismo.” Así, aunque en el caso concreto se descartó que se hubiera configurado la flagrancia, de todos modos incidió en que se entendía que también la configura el momento inmediatamente posterior a la comisión del delito, lo que alude a la cuasi flagrancia.
A pesar de lo explícito y fundamentado de las posiciones expresadas, el TC varió su concepción de la flagrancia después, para asumir como tal sólo a su concepto clásico o nominal, lo que fue expresado en una sentencia, según como sigue: “…en el presente caso, no hubo comisión flagrante de delito, toda vez que la flagrancia supone la aprehensión del autor de la infracción en el preciso momento de la comisión del mismo. Por el contrario, del acta de la sumaria investigación obrante en autos a fojas veintidós y siguientes, se llega a establecer que la detención del menor se produjo en momento posterior al de la presunta comisión del delito de robo, durante un operativo policial, con la finalidad de capturar a los presuntos autores (fojas veinticinco a veintiséis).”
Además, el máximo intérprete de la constitución, también descartó, explícitamente, el caso de la cuasi flagrancia, valga la redundancia, como un caso de flagrante delito, cuando sostuvo: “…no puede considerarse detención en flagrancia cuando esta medida acontece en una fecha posterior, el día tres de noviembre a las 08 h 00 min. Tampoco cabe justificar la presente detención dentro de la denominada figura de "cuasiflagrancia" tal como lo sostiene la Sala Penal Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, pues al margen de que ni siquiera es aplicable al caso subjudice, toda vez que la detención no se produjo en el momento inmediatamente seguido a la presunta comisión del hecho delictivo, además la Constitución Política del Estado no alude en absoluto al supuesto de "cuasiflagrancia", por lo que no puede habilitarse subrepticiamente supuestos de detención no contemplados constitucionalmente, sencillamente, por aplicación del principio de interpretación según el cual, las normas establecen excepciones, y el artículo 2, inciso 24), literal "f" que es regulatorio de las excepciones que restringen el derecho a la libertad individual, deben ser interpretadas restrictivamente.”
En lo referido, sin duda, el sustento es categórico, puesto que es verdad que todas las excepciones que restringen un derecho fundamental, como lo es el derecho a la libertad, deben interpretarse, restrictivamente; sin embargo, valdría aclarar que en relación a la flagrancia, lo cierto es que en el mundo entero , modernamente, se le entiende como la entendió, en su posición inicial, el TC; y, por tanto, no se trata de una interpretación circunstancial y caprichosa, modificada por intereses de política criminal, sino de la forma misma de conceptuar la flagrancia.
Ahora bien, no deja de llamar la atención que en una sentencia publicada el mismo día que la anteriormente mencionada (19 de enero del 2001), el TC desarrolla la concepción amplia, al sostener: “…la interpretación realizada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público respecto del tema de la flagrancia, resulta incorrecta, pues tal noción si bien se aplica a la comisión de un delito objetivamente descubierto por la autoridad o al momento inmediatamente posterior a su realización, en que se detecta al autor material pretendiendo huir del lugar de los hechos, tal hipótesis no puede ser forzada hasta el extremo de pretender que la simple cercanía al lugar donde acontece un delito, es por sí misma elemento objetivo que configura dicha situación…”
El hecho es que en el último expediente mencionado, aunque en el caso concreto se negó que se haya configurado la flagrancia, el TC indica aceptar, precisamente, la cuasi flagrancia como una forma de flagrancia, que está referida en lo específico al hecho de encontrar o percibir al agente o autor material, huyendo del lugar, luego de cometido el ilícito, sin que se le hubiera visto cuando lo cometió.
Con posterioridad a las sentencias referidas, el TC ha emitido resoluciones de fondo en las que vuelve a la concepción amplia de la flagrancia, comprendiendo al delito objetivamente descubierto durante su comisión o en el momento inmediatamente posterior a su realización, cuando se detecta al autor material pretendiendo huir del lugar de los hechos .
Por lo referido, bien podemos decir que el TC se encuentra ad portas, precisamente, de efectuar un riguroso estudio de la flagrancia, que le lleve a tomar una posición definitiva, en relación a la amplitud en que ha de entender como configurada la institución jurídica, a propósito del reto que le impone la Ley 29569.
4.2 Relación de causalidad
El TC en varias sentencias, se refirió, en los casos en que calificó la existencia de flagrancia, a la relación de causalidad, que debía aparecer entre la acción del agente y el ilícito penal. Así es que, para justificar la detención por flagrancia expresó: “Para la detención debe existir nexos de causalidad entre el delito y la conducta del supuesto infractor…”
En otro caso, expresó lo que sigue: “el hecho de encontrar la droga fuera del inmueble investigado no acredita la existencia de flagrante delito porque falta el nexo de causalidad, entre el lugar de ubicación de la droga y el detenido,…” Siendo evidente que lo buscado, para configurar la figura en comento, era un nexo de proximidad física.
Resulta claro, también, que el descubrimiento del autor del hecho cometiéndolo, expresado en un testimonio digno de credibilidad, supone la expresión de una relación de causalidad, en la que el agente es responsable del hecho , lo cual podría corroborarse por elementos que se sumarían a lo que referirá quien hizo el descubrimiento.
En el caso, en que se pretende buscar los nexos de causalidad, lo que se pretende encontrar son fundamentos racionales (evidencias materiales, indicios, testimonios…) para vincular al agente con el hecho delictivo, y tales no se manifestaban por falta de vínculos espacio temporales. Así, podría decirse que la relación de causalidad, después ha de disolverse en la inmediación personal y la inmediación temporal, que luego pasó a utilizar el TC.
De lo referido, resulta claro que la relación de causalidad constituye un elemento cuya aplicación al caso concreto, se realiza a través de deducciones, siendo aplicable, sobre todo, a los casos de cuasi flagrancia y presunción de flagrancia, en los cuales deben hacerse evidentes a través de razones y fundamentos, la cercanía física, la oportunidad de comisión del hecho, la motivación o intereses y otros elementos.
4.3 Inmediación personal y temporal
Luego de haber empleado la noción de causalidad, asociada a la flagrancia, el TC se ha referido, en varias sentencias, a la inmediatez personal y temporal, como elementos relevantes de la flagrancia; y tanto ha sido así, que la configuración de la flagrancia misma, en las expresiones del TC, ha quedado supeditada a la presencia de la inmediatez personal y temporal, en tanto los ha proclamado como requisitos insustituibles .
Así, la flagrancia se asocia a hechos concretos e importa la existencia de inmediatez temporal, en cuanto el delito se debe estar cometiendo o se ha cometido apenas momentos antes; y la inmediatez personal, significa que el presunto autor se encuentra en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del ilícito y se vincula en relación al objeto o a los instrumentos del delito, de modo que ello ofrecería una evidente demostración de su participación en el evento.
Como apreciamos, la inmediatez temporal comprende al hecho o la producción del evento delictivo (cercanía); y la inmediatez personal, se refiere a la presencia del agente en el lugar de los hechos, apareciendo como elementos coincidentes.
A este respecto, el TC ha sido cuidadoso al considerar como requisitos de la figura, en términos clásicos, a la inmediatez temporal, que la define como el hecho de que la intervención o hallazgo de la persona agente, se hubiera dado cuando aquella estaba cometiendo el delito o lo acababa de cometer; y la inmediatez personal, que supone que el agente se encuentra ahí, en el lugar de la comisión del delito, en el momento de la comisión y en relación de cercanía o vínculo al objeto o los instrumentos del delito .
En relación a lo tratado, el TC, ha tenido la oportunidad de aclarar que la inmediatez personal, no supone ni implica que basta el sólo haber estado físicamente por el lugar de los hechos, para implicar la flagrancia, sino que tienen que aparecer otros elementos que relacionen a la persona con el asunto y, ha recalcado que no se debe detener por simples sospechas para luego investigar, ocurriendo que, en un caso así, ni la presencia del Ministerio Público convalida el acto .
Se podría haber entendido, entonces, que la flagrancia requiere que, para vincular a un presunto autor, respecto dicha figura, se unan la inmediatez personal y la inmediatez temporal; lo cual, por lo demás, entendemos que en muchos casos siempre podrá suceder; sin embargo, el TC también ha trazado la posibilidad de que uno solamente, de ambos elementos, involucre a determinada persona en la flagrancia.
En tal sentido es que el TC ha referido: “…la flagrancia en la comisión de un delito requiere el cumplimiento de cualquiera de los dos requisitos siguientes: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o de haya cometido momentos antes; y, b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito, y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito” .
Así pues, diríamos que primero la causalidad y luego la inmediatez personal y temporal, vienen a constituir la característica de la flagrancia, y convergen en ofrecer seguridad respecto la imputación que se hace al sorprendido. Tal seguridad, en los hechos es de primer orden, pues debe de ser de tal peso y magnitud, que remplaza a la que sería la motivación, en el caso de la detención judicial preventiva que, como bien sabemos debe ser una motivación más estricta.
En otras palabras, la situación fáctica que se presenta, y que configura la flagrancia, debidamente ponderada (calificada por el fiscal y el juez), hace las veces de la motivación que justifica la detención judicial, debiéndose recordar que el TC ha dispuesto que tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de motivación es más estricta, puesto que hacen efectiva una medida grave que es excepcional y proporcional . Así pues, lo referido ilustra sobre la claridad con que debe hacerse evidente la flagrancia.
4.4 El plazo temporal de detención
El TC ha considerado estrictamente el tiempo que habilita la constitución para tener en detención a las personas en los casos de flagrancia, considerando así que: “…la puesta del detenido a disposición judicial dentro del plazo establecido, no es otra cosa que una garantía de la temporalidad de la detención, cuya finalidad es precisamente que el juez competente determine si procede la detención judicial respectiva, o si, por el contrario, procede la libertad de la persona”.
Por ende, se refiere a las 24 horas y 15 días en casos especiales, considerándose el mandato del artículo 2, inciso 24, literal f de la Constitución: “El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia”. Así mismo, se ha indicado que el habeas corpus traslativo, es la modalidad especial que asume la mora en la puesta a disposición de la autoridad que corresponda al detenido, conforme al artículo 25, inciso 7 del Código Procesal Constitucional, que protege el derecho de toda persona detenida, en caso de flagrancia también, a ser puesta dentro de las 24 horas o, en el término de la distancia, a disposición del juez que corresponda.
Respecto el tema, el TC ha establecido dos reglas: “Regla sustancial: El plazo de la detención que la Norma Fundamental establece es un plazo máximo, de carácter absoluto, cuyo cómputo es inequívoco y simple, pero no es el único, pues existe también el plazo estrictamente necesario de la detención. Y es que, aún sí la detención no hubiera traspasado el plazo máximo, ese dato per se no resulta suficiente para evaluar los márgenes de constitucionalidad de la detención, pues esta tampoco puede durar más allá del plazo estrictamente necesario (límite máximo de la detención). Como es evidente, el límite máximo de la detención debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida entre otros.”
“Regla procesal: El derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo estrictamente necesario de la detención o dentro del plazo máximo de la detención resulta oponible frente a cualquier supuesto de detención o privación de la libertad personal que se encuentre regulado por el ordenamiento jurídico (detención policial, detención preliminar judicial, etc.). En ese sentido, a efectos de optimizar su tutela, lo que corresponde es que la autoridad competente efectúe un control de los plazos de la detención tanto concurrente como posterior, dejándose constancia del acto de control, disponiendo si fuera el caso, las medidas correctivas pertinentes, bajo responsabilidad. Este control de los plazos de la detención debe ser efectuado tanto por el Representante del Ministerio Público como por el juez competente, según corresponda sin que ambos sean excluyentes, sino mas bien complementarios.”
V.- Los casos de flagrancia en la Ley 29569.
La flagrancia delictiva, pues, siempre implicará, respecto el hecho, cualquiera de dos posibilidades: o se habrá dado el inicio de la ejecución (la tentativa), se estará realizando el mismo o se habrá consumado el delito (no agotado), en el momento en que resulta descubierto el agente.
Por tanto, si una persona es sorprendida cuando aún no ha empezado a ejecutar el delito, respecto de aquella se podría quizá efectuar su identificación, registros o hasta conducirla a la delegación policial; pero, no se justificaría, de ningún modo, privarla de su libertad, conforme faculta la constitución y el nuevo Código Procesal Penal, bajo la figura de la flagrancia. Salvo que lo ya exteriorizado, constituya un delito en si mismo.
Igualmente, debe diferenciarse a la flagrancia de la notitia criminis, en tanto la última, una vez recibida, es verdad que puede motivar, inclusive, diversas actuaciones de investigación; y también es cierto que a partir de una notitia criminis, efectuando pesquisas, se podría descubrir una flagrancia; sin embargo, la presencia concreta de una flagrancia, representa, evidentemente, mucho más que una notitia criminis, poseyendo, en cualquier sentido, condiciones únicas, entre tanto aparece exhibiendo claros elementos de convicción que reelan al autor.
Algo cierto, y que nunca se debe perder de vista, es que deberá cuidarse mucho la prueba de la flagrancia, puesto que el primer tema que se discutirá es si hubo flagrancia o no, y que tan creíbles son quienes afirman haber visto el hecho de que se trate; evidentemente, demostrarlo objetivamente será de cargo de quien lo afirme; por lo demás es un tema que el TC ya ha esclarecido y hasta reprochado .
Los casos de flagrancia, en todo caso, que la nueva normatividad desarrolla, esto es la Ley 29569, son básicamente cuatro, los cuales deberemos tratar brevemente en lo que sigue.
5.1.- La flagrancia tradicional
Es el caso cuando el agente del delito es sorprendido en la realización del ilícito penal o ni bien iniciada la ejecución del delito , lo cual quiere decir que aquel ha pasado de los actos preparatorios a su realización material, tema que debe ser considerado siempre, puesto que ello puede ser relevante, con posterioridad, para identificar con precisión al ilícito.
En la nueva norma, esta primera noción de flagrancia aparece definida en los siguientes términos: “El agente es descubierto en la realización del hecho punible” (Artículo 259, inciso 1). Se aprecia que en este caso, la atribución de la autoría tendrá como base fundamental la afirmación categórica cuanto menos de una persona que atribuirá de modo personal y directo a otra persona la autoría de un hecho. Generalmente tal rol lo asumirá la policía.
El fundamento de la imputación, a su vez, será la percepción misma de quien observó y que declarará con profunda convicción. La afirmación efectuada deja de lado cualquier presunción de quien observó, puesto que respecto del observador, también se habrá dado la inmediatez temporal, constituyendo la oportunidad lógica y razonable que tuvo de ver (precepción desde el tercero).
Lo referido, no obsta que para apreciar y valorar tal afirmación se tengan que analizar después los elementos de convicción e indicios que corroboren lo afirmado, siendo lo cierto que objetivamente debe acompañarle la razonabilidad, la lógica, la coherencia, la verosimilitud, las reglas de la experiencia, a lo que indistintamente se podrán sumar los criterios de presencia física, oportunidad, disposición sicológica, motivación, antecedentes y otros, según el caso.
Sin embargo, lo fundamental será la afirmación misma y la confianza que merezca quien así lo declara, puesto que sólo ello configura la flagrancia y lo demás será una cuestión probatoria posterior, si hubiera contradicción por parte del imputado.
Otro asunto, no menos relevante es que para verificar la flagrancia, se requiere también conocer derecho penal, para aplicarlo, puesto que de otro modo, podrían darse sorpresas. Así por ejemplo, la policía podría advertir la presencia de sujetos merodeando una casa, pudiendo concebir que aquellos intentaran efectuar un robo; pero, si pasaran a intervenirlos, podría decirse, que solamente si se les descubriera armas, entonces se les podrá acusar por la tenencia ilegal de las mismas.
Igualmente, en el mismo caso, si la policía esperara a que uno de los sujetos bajara del vehículo y saltara una verja o rompiera una puerta externa e ingresara al jardín externo de la casa, en cualquiera de ambas situaciones, si ocurriera, entonces, la intervención policial, sólo estaríamos hablando de que habrían incurrido en tenencia ilegal de armas y en violación de domicilio.
Si la policía esperara más y dichas personas, en cambio, saliendo del auto llegaran a ingresar al jardín y a fracturar la puerta de ingreso a la casa en si misma y procedieran a ingresar a ella y, pasados los minutos, a recoger bienes muebles en frazadas o sábanas, y si entonces y sólo entonces, interviniera la policía, ahora sí estaríamos hablando de un intento de hurto agravado y si hubiera una persona, que hubiera sido agredida o reducida, de intento de robo agravado.
Entonces podemos apreciar que la flagrancia tradicional exactamente comprende y define a la situación en que el delito se está cometiendo y en tal punto o condición resulta descubierto el autor o los autores del mismo. Así la percepción que se realiza es absolutamente actual, directa y efectiva y no tiene que efectuarse ninguna deducción.
Podríamos en justicia sostener que el hecho advertido o descubierto, resulta vivo y palpitante; no seria propio, en cambio, sostener que es ostentoso y escandaloso, puesto que el agente o autor no ha buscado ponerse en tal condición ni las condiciones del hecho, probablemente lo presentarán así; y, probablemente, no habrá más escándalo que el que pudiera hacer la víctima en procura de auxilio, si es que lo pudo hacer.
Ahora bien, lo cierto es que sí es posible advertir delitos escandalosos, en razón de que se cometieran en público y sin ningún temor ni cuidado, como los cometidos por las bandas de jóvenes, denominados pirañitas, quienes a la vista de todos cometen sus delitos y también los que cometen algunos integrantes de las barras bravas, protegidos por el número de sus integrantes. Tales ilícitos si resultan ostentosos y, por cierto, pueden configurar flagrancias clásicas.
5.2.- La cuasiflagrancia
Es el caso que ocurre cuando el agente es descubierto inmediatamente después de cometido el hecho punible, cuando se encuentra abandonando la zona de comisión del ilícito penal; pero, antes de que logre alejarse más, resulta siendo percibido.
Descriptivamente, la situación implica que el agente, sólo logró protegerse y permanecer ignorado, mientras realizaba la perpetración del evento criminal, sea por haberse encontrado oculto bajo cuatro paredes, por la oscuridad o de cualquier modo, logrando no ser percibido mientras lo cometió. La nueva norma se refiere a este caso en los siguientes términos: “El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.” (Artículo 259, inciso 2).
Así, lo que ocurre es que resultó siendo percibido, sea por un ciudadano cualquiera, pariente o amigo del o de los agraviados o por la policía directamente, inmediatamente después de que cometió el ilícito, cuando se aleja del lugar, siendo las circunstancias del momento las que permiten su identificación como presunto autor.
En este caso, lo que le vinculará inicialmente como sospechoso de la autoría, será un testimonio de una o más personas, que lo percibieron inmediatamente después de cometido el delito, apreciándose que naturalmente se realizarán presunciones a partir de elementos de convicción que deben aparecer muy fuertes, vinculando la autoría y los indicios, sólo aparecerán como elementos corroborantes.
Precisamente, por lo referido es que se tomará atención a la inmediatez personal (cercanía al lugar del hecho), inmediatez temporal (cercanía al lugar del ilícito, en el tiempo) y la situación del descubrimiento (percepción), dado que el agente no habrá podido todavía huir lejos o antes de que lo hubiera hecho, habría resultado siendo percibido. En realidad, podemos notar fácilmente, que esta flagrancia se apoya en una deducción lógica a partir de indicios muy poderosos; sin embargo, no deja de ser una flagrancia por suma de indicios razonables e inteligentes.
El TC ha precisado, respecto este tipo de flagrancia, cuando se dio la discusión, de si aquella se había presentado o no, que la posterior apertura del proceso penal, con la medida de detención, constituía una especie de índice que confirmaba la configuración de la flagrancia , lo cual hace evidente a que se remitía al peso de los elementos de prueba que habrían sido apreciados por el juez. Y, en todo caso, ha insistido también en el tema del vínculo: “…la flagrancia debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso, por lo que sólo se constituirá cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar.”
A nuestro entender, el TC se ha referido a la calidad, verosimilitud y confianza que generen los medios de prueba y en general todos los elementos de prueba que, con inmediatez se pudieran recoger y que vincularan al hecho ilícito con la persona del presunto perpetrador, conforme a la inmediatez temporal y personal, en forma directa (aunque no respecto la percepción de la comisión del delito en sí mismo).
5.3.- La flagrancia por identificación inmediata
Este novísimo tipo de flagrancia, tiene como característica principal, a diferencia de los anteriores, que el agente no fue descubierto durante la comisión del delito ni después y ha logrado huir; pero, también, a su vez, ha sido identificado plenamente, como autor del hecho.
Y recalcamos la plenitud de la identificación, porque de otra manera no podría proceder la detención (se entiende y debe entender), puesto que en un estado de cuasi identificación, por las razones que fuera (máscaras, identificación no muy clara…) se arriesgaría el realizar detenciones injustas, con serio peligro de afectar a inocentes.
En este caso, se refiere como tipo de flagrancia lo siguiente: “El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.” (Artículo 259, inciso 3).
En realidad aunque no se le trata de modo independiente, entre los elementos que configuran esta flagrancia, la identificación del agente resulta muy relevante, aunque aquella ocurra nada mas en términos descriptivos; pero, por la índole de la afectación del derecho a la libertad, debe ser una individualización o identificación plausible .
La identificación, se advierte que podría ser realizada durante la comisión del ilícito o inmediatamente después de perpetrado aquel, entendiéndose que ello debe ocurrir dentro de las 24 horas de producido el hecho y algo bastante antes, del vencimiento de dicho plazo, como para habilitar de modo suficiente la acción de detención.
Tal identificación, puede tener como autor de aquella al agraviado mismo o a cualquier otra persona, que hubiera percibido la comisión del hecho o al agente huyendo, también podría haber hecho ello, el mismo personal policial.
Esta forma de entender la flagrancia, daría pié a que casos que anteriormente no fueron entendidos como flagrancia, ahora sí lo pudieran ser. Tal podría ser el caso de una persona, en la misma situación que Eleazar Jesús Camacho Fajardo, quien en una intervención a su casa por un tema de drogas, logró huir por el techo de su casa .
En este caso, también se considera, la posibilidad de detener a quien no hubiera sido percibido durante la comisión del hecho o después por persona alguna; pero, si hubiera sido registrado por algún medio de vigilancia propio de la tecnología moderna: videograbadora, circuito cerrado, etc.; lo que igualmente permitirá su posterior e inmediata identificación.
Aquí, evidentemente puede discutirse el hecho que no se presenta ninguno de los elementos propios de la flagrancia clásica, puesto que la inmediatez temporal y personal, no aparecerán ligadas a ninguna percepción de persona, y tampoco existirá la sorpresa del hallazgo ni la intervención más o menos inmediata. Lo que sí ocurrirá, como elemento propio de la flagrancia, es que existirá una evidencia fuerte de la autoría.
En tal caso, dicha seguridad, respecto la autoría, aparece dada por la convicción que puede asumirse en relación a quien es sorprendido y grabado como autor del hecho, siendo esto lo único que es propio de la flagrancia.
Pablo Sánchez, ha considerado, hablando de la fórmula del tercer artículo del Decreto Legislativo 983, que es la misma que se ha aprobado, que se trata de una presunción de flagrancia: “Esta fórmula constituye en sí una presunción legal de flagrancia en atención a la identificación del agente, lo que hace viable la detención de la persona, no en el momento que comete el delito, sino luego de haber sido identificado por los medios ya indicados y siempre que la captura se realice dentro de las 24 horas siguientes.”
Sostiene el mismo autor que el supuesto exige una investigación rápida y de resultado por parte de la policía, debiéndose considerar que el mayor inconveniente se presentará cuando se trate de la identificación que haga el agraviado o el testigo, respecto al agente infractor, dada la fragilidad de la memoria, el estado de tensión o nerviosismo o la confusión, la enfrentar dicha circunstancia .
Finalmente, la ley impone que se le detenga al agente, dentro de las 24 horas de producido el hecho, ocurriendo que, luego de ese plazo, no se podrá efectuar la detención, por motivo de la flagrancia.
5.4.- La presunción de flagrancia
El último caso de flagrancia, también denominado, presunción de flagrancia, flagrancia evidencial o por evidencias o flagrancia inferida , aparece modificado, únicamente en que se le pone un límite de 24 horas, para hacer el hallazgo del agente.
Ocurre, en este caso, que el agente no fue descubierto al iniciar la comisión del delito ni durante la comisión de aquél y ni siquiera después de cometido el hecho delictivo, sino que huyó y logró, además, poner, como se dice, pies en polvorosa. Además, no fue objeto de grabación alguna ni fue identificado o, por lo menos, no se conoce de ello, cuando fortuitamente resulta siendo intervenido.
Así, el hecho de que sea intervenido el agente del hecho, obedece a una especie de actitudes o situación objetiva y externa que lo presentan ante la policía como sospechoso, ocurriendo que al percibirle mas en detalle o registrársele superficialmente, se le encuentran efectos, instrumentos o medios vinculados al hecho o signos que lo implican.
En la norma se menciona este tipo de flagrancia así: “El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.” (Artículo 259, inciso 4).
A nuestro entender el inciso es bueno, en tanto abarca varios casos que distintas normas del derecho comparado refieren como presunción de flagrancia, de modo que se tiene una idea completa de los casos que podrían darse en la práctica y configurarla.
El hecho es que a la persona intervenida se le podrían encontrar los objeto sustraídos, tales como dinero, joyas u otros bienes; pero también podría estar en posesión de los instrumentos de la realización del ilícito de que se tratara: cuchillo, pistola, pieza de madera o palo, pata de cabra, desarmador, alicate, cincel, llaves maestras,… etc.
También se menciona la posibilidad de que en la persona (cuerpo) o en su vestido, se encuentren señales de su autoría o participación. Así podría tener manchas de sangre en la ropa, los nudillos hinchados, las uñas rotas, la ropa sucia y/o rota, con signos de violencia, heridas o cortes no explicables de otro modo que por un enfrentamiento cuerpo a cuerpo (según el caso).
La norma no lo menciona; pero, los signos podrían estar presentes también en la propiedad de la persona o muy cerca de él, por ejemplo, huellas de sangre en el domicilio visible externamente o en la zona de su intervención; o signos de violencia en su vehículo, tales como manchas de sangre, cabellos humanos, desarreglo, y objetos rotos o simplemente que den la idea de haber sido sustraídos hace poco, entre otras situaciones.
Ahora bien, respecto este tipo de flagrancia, podemos considerar dos posibilidades. Una primera es que el ilícito es descubierto primero, a partir de lo cual se busca al autor, esto es que por ejemplo, primero es visto el moribundo que da las señas de su atacante o el cadáver que permite advertir que recién ha ocurrido el deceso; pero, también puede ocurrir que primero la policía advierta, la presencia del autor, caracterizándole por su actitud sospechosa y signos inusuales en sí y su vestimenta, lo que ocasionaría su intervención, ocurriendo que luego de algunas pesquisas y verificaciones, se podría descubrir el ilícito.
Así es que se dan casos, en que primero es detenida la persona que se aleja apresuradamente de un lugar y a la cual se le encuentra, luego de intervenirla, un arma blanca con manchas frescas y sospechosas de ser sangre; y luego, a corta distancia, luego de breves pesquisas o una persona herida solicita ayuda o aparece un cadáver. Ambas situaciones configurarían la flagrancia pasando por detalles que sean incontrovertibles.
Así pues, la presunción de flagrancia se puede configurar por ambas vías, sin mayor dificultad. Ahora bien, existiendo cierto parecido entre la presunción de flagrancia y la prueba por indicios, podríamos mencionar las diferencias. En tal caso deberíamos decir que probar por indicios generalmente es algo que sucede al final de un lento recorrido de investigación en el tiempo; que tiene una lenta evolución y, además, se tienen que enfrentar indicios en contrario y suelen aparecer debilidades en alguno que otro elemento. En dicho caso, no existe cercanía temporal respecto el hecho acontecido.
En cambio, ante una presunción de flagrancia, la tesis que vincula al intervenido como presunto autor, surge de inmediato y prácticamente entera; no resulta, además, siendo fruto de una larga investigación, sino que aparece de una vez, al modo como apareció minerva de la cabeza de su padre, cuando apenas hace poco tiempo se ha producido el hecho y los elementos de convicción inculpantes, aparecen palpitantes, objetivos, concurrentes, fuertes, lógicos, verosímiles, con capacidad de generar firmes convicciones y hasta certezas, de tal modo que generan la urgencia de actuar deteniendo al autor.
VI.- ¿Flagrancia por indicios?
Ha ocurrido un caso, que fue aprobado por el TC, en que se efectuó la detención por presunta flagrancia, cuando una persona simplemente acompañaba a otra; pero, quedó comprometida a partir de exteriorizar una actitud sospechosa, como fue no retirarse del aeropuerto, luego de su despedida, y preguntar después por la persona que trasladaba droga .
Lo que sí es relevante, es que respecto el principal intervenido, aquél lo fue teniendo en su poder la droga, de modo que la flagrancia estaba exactamente configurada respecto de él; ocurriendo que, respecto de la segunda persona, se dedujo, por su conducta, que podría razonablemente tener un grado de participación.
Hemos diferenciado este caso, en razón de que la segunda persona, no fue detenida por haber sido percibida, cometiendo un delito ni tampoco se le encontró en su cuerpo ni vestido ni propiedades ningún elemento vinculado al mismo.
Por el contrario hubo otro caso, en el cual se detuvo a dos personas en flagrante delito de extorsión, ocurriendo que ambos, sindicaron al autor intelectual del ilícito, ocurriendo que diez horas después la policía lo capturó, sustentando la flagrancia. En el caso en mención, el TC opinó que había transcurrido demasiado tiempo y no entendió la configuración de flagrancia, en consideración a las horas pasadas, sustentando que no hubo inmediatez personal ni temporal .
Entre nosotros, se suelen dar casos de presunción de flagrancia, que tienen rasgos de una flagrancia por indicios, que se suele repetir mucho en casos de micro comercializadores de drogas; ocurriendo que muchas veces se llega a ellos por delaciones, esto es terceros que los denuncian por haberlos visto; pero tales testigos nunca se presentan y sólo denuncian el hecho, por ocurrir cerca de sus casas, sea afectando al vecindario, o en zonas de colegios.
Puede ocurrir entonces, cualquiera de dos cosas: si el agente no se da cuenta, la policía esperará a intervenirlo durante una venta o después de realizada aquella; pero, si el agente se da cuenta, inmediatamente emprenderá la huida y deberá ser intervenido. La pregunta es: ¿dependiendo de las circunstancias, acaso no podría deducirse la flagrancia?
Sí a la persona se le encuentra en poder de muchos de los denominados “quetes”, mayores que los que, razonablemente, podría consumir y si no se le encuentran signos de estarlo consumiendo, y si además, se encuentra en una zona típica de venta y en una hora desusada, lejos de su domicilio, con arma blanca y sencillo en los bolsillos: ¿no se podría razonablemente presumir la flagrancia?. Ahora bien, lo cierto es que todo el aparato encontrado, en un caso concreto, podría haberse dado, como preparación, precisamente, para iniciar la venta y no necesariamente aquella ya se habría dado y, por tanto, no existiría flagrancia.
Así, en un caso, fácil se estaría configurando la flagrancia o por haberse visto la venta o por efectuar la detención, después que aquella se hubiera dado, en este último caso, se daría una suma de indicios; pero, en otro caso, si la venta no hubiera existido; no existiría flagrancia. Y ambas son situaciones que podrían presentarse. Y lo cierto es que asuntos así de polémicos, no se presentan sólo entre nosotros .
Los españoles se plantearon ese problema, identificando los casos de delitos de consumación instantánea y efectos permanentes, en tanto no necesariamente se presentaría la percepción directa de la acción típica de aquél que sorprende al delincuente .
La solución, a grandes rasgos, es la misma que entre nosotros sucede, con los micro comercializadores: “…el legislador entendió que los delitos de consumación instantánea y efectos permanentes habían de considerarse flagrantes siempre que los delincuentes fueran sorprendidos mientras el hecho de la tenencia se estuviera produciendo, cuando pudiera preverse que la dilación que se derivaría de la solicitud de autorización judicial supondría un peligro de lesión del bien jurídico protegido o imposibilitaría la detención del sospechoso o la recogida de las fuentes de prueba” .
Por lo referido es que se comprende la posición de Tomás Gálvez, quien considera la necesidad de que se amplíen las causas detención policial , incluso más allá de la figura en comentario (la flagrancia), lo cual tendría efectivamente que darse, para resolver conflictos y dilemas concretos, y lograr objetivos en la lucha contra el delito, más allá de la flagrancia. A nuestro entender, ello debería suceder en los casos de urgencia, cuando se tratara de defender bienes jurídicos relevantes.
En México, se enfrentó el problema, generando la figura denominada “Equiparación a la flagrancia”, que en realidad no es una flagrancia, sino que constituye un caso de urgencia, y no debía ser confundida con la primera; pero, razonablemente sí podría ser conceptuada, como una situación excepcional que faculta la detención .
En Estado Unidos, también sucede aquello, en razón de necesidad, puesto que la policía realiza detenciones sin mayor problema, en los casos considerados como delitos mayores: “Un oficial de policía puede detener a una persona sin auto de detención o mandamiento de arresto (arrestwarrant) cuando estima que hay un motivo razonable para pensar que la persona ha cometido un delito mayor. Si el delito fue menor, el oficial puede detener sin mandamiento de arresto solamente cuando él directamente observe el delito en flagrancia, o en algunos casos de violencia en el hogar o por manejar ebrio.”
Considerado el caso que el TC aceptó como flagrancia y que por nuestro lado, la denominamos como flagrancia por indicios (única manera de entenderla), a partir de que es un caso distinto de la flagrancia clásica, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia, respecto las condiciones en que se descubre a la persona (en inmediatez personal y temporal), ofreciendo mucha seguridad respecto la autoría, esto es que se presentan verosímiles, convincentes, generan seguridad, convicción firme y hasta certeza, por su abrumadora concurrencia en el señalamiento del autor; sin embargo, cuando se presentan pocos indicios, que realmente no convencen o generan dudas, como en el caso del “acompañante”, a pesar de la inmediatez personal, entonces nos encontraríamos ante una flagrancia por indicios, que el TC en otras sentencias ha rechazado.
VII.- Las 24 horas de habilitación
El establecimiento de las 24 horas para, todavía, configurar la flagrancia, a nuestro entender indica un límite que siempre tendrá pros y contras. En principio, antes ya consideramos que no debía expresarse un plazo máximo y ello lo sostuvimos, de acuerdo con estudiosos del tema que consideraban ello (el no plazo), para facilitar las libres expresiones de criterio; sin embargo, ello mismo, hemos visto que no fue útil, pues cuando debió emplearse el criterio, para entender la flagrancia, no se hizo.
De tal modo aconteció que el mismo TC, no entendió un caso, en el cual pudo emplearse el criterio discrecional y considerar la existencia de flagrancia. Ello es así, puesto que la inmediatez, tanto personal como temporal, se vincula, en lo fundamental, no necesariamente con el momento en que resulta detenido el agente (como ahora se verá, en razón de las 24 horas), si no con el momento inicial, en el cual es inequívocamente sorprendido, reconocido y señalado, sea en el lugar de los hechos o después cuando estuviera huyendo.
Así pues, el hecho de que el agente hubiera huido, no elimina el que se haya producido la flagrancia (descubrimiento), que quedó configurada cuando aquél fue percibido y fue señalado, sin dudas, como autor. En casos como el mencionado, esto es cuando el agente huye, ingresan a ser considerados otros parámetros, como lo son, la consideración de si hubo una persecución inmediata y si se continuó aquella de modo permanente, si fue o no perdido de vista , en algún momento, mientras le persiguieron, y cuanto tiempo después, luego de que huyera, resultó siendo intervenido, y otros temas, que tienen que ser ponderados y merituados en cada caso concreto.
Obvio es que tampoco podría irse hasta el infinito, respecto el tiempo en que se podría continuar, persiguiendo al imputado, bajo los parámetros de la producción de la flagrancia, pues si bien no se quiere conceder un beneficio a quien tiene una buena “carrera”, premiando así la ligereza de pies y la habilidad para escabullirse, que posibilitan la impunidad, tampoco se pueden efectuar excesos, justificándose en la persecución.
Sin embargo, lo cierto es que ello no se entendió, cuando se analizó el tema de las horas transcurridas, que eran menos de once, ocurriendo que se sancionó a los órganos de persecución, por no haber conseguido detener antes, como si ello simplemente estuviera en sus manos o posibilidades, pasando, además, por encima de cualquier consideración material que se pudo enfrentar (peligro de terceros, limitaciones de medios, racionalidad de la actuación… etc.).
Ahora bien, establecer 24 o más horas, como plazo, conforme al derecho comparado, resulta algo bastante convencional. Así en México, la flagrancia se puede configurar hasta en 72 horas, conforme al artículo 142 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México . Por ende, es discutible el término de las veinticuatro horas; pero, ello también lo deberá ser en relación a los fines perseguidos con la figura sin olvidar el delito de que se trate.
En otras palabras, por ejemplo, no será lo mismo perseguir a quien ha cometido un hurto o hasta un robo agravado, en flagrancia, que a quien ha perpetrado o forma parte de un equipo que está por perpetrar un atentado terrorista o ha sustraído información secreta del país o está a punto de realizar una gran transacción de droga o ha participado en un secuestro en que corre peligro la visa de la víctima o se está por vender a un menor sustraído de sus padres y se puede capturar a uno de la banda. Esto es que los temas que se enfrentan, conforme a una política criminal concreta, también pueden o podrían determinar el género de la actuación o el interés en mantener la persecución por más tiempo, porque constituyen en si mismos casos de urgencia (Debe recordarse que la flagrancia es un caso de urgencia, entre otros que pueden darse en la casuística).
En otras palabras, volvemos al tema de que todos los casos no pueden ser juzgados del mismo modo, a que la delincuencia moderna y los bienes jurídicos sensibles, deben ser protegidos de modo razonable y que el derecho debe adecuarse a no facilitar premios que incentiven al delincuente a considerar que el despliegue de su habilidad para escapar ofrecerá como premio la impunidad.
En nuestra opinión, extender la posibilidad de la flagrancia, en relación a quien ha huido, es algo positivo para la sociedad, en tanto favorece a los intereses de la investigación del delito, que, en sentido contrario, si debiera renunciar a la persecución, le ofrecerá al sospechoso tiempo y condiciones, para ponerse a buen recaudo, eliminar pruebas y presionar testigos, a partir de la convicción de que las condiciones para su impunidad no le favorecen. Así pues, tal persona, avisada de las condiciones desfavorables que enfrenta, constituirá un desafío mayor para los operadores y la investigación que deba seguir será asaz compleja.
Ahora bien, otro de los temas que se sostienen, para limitar más el tiempo de persecución, es que conforme pasa el tiempo, no existiría seguridad respecto la persona que fue sorprendida. A nuestro parecer, respecto tal objeción, podríamos decir que la flagrancia sólo funciona cuando el agente ha sido plenamente identificado y no hay dudas de ello, puesto que si ello no es así, no se le podrá detener ni en la hora 23 ni tampoco en la hora dos de la persecución; por tanto, ello no nos parece óbice razonable para limitar la horas, dentro de las cuales se comprenderá que rige todavía la posibilidad de detener en razón de la flagrancia.
VIII.- El TC y el nuevo caso
A nuestro entender, resulta evidente que el nuevo caso establecido en la Ley 29569, que se considera como de flagrancia, plantea un genuino reto al TC, puesto que la norma no encierra en verdad un caso de flagrancia ni en términos tradicionales ni en términos de deducción, puesto que la grabación o la imagen, en realidad no dejará nada para deducir; a su vez, tampoco existirá, en tal caso, flagrancia, en términos de inmediatez personal y temporal.
En realidad de lo que hablamos es de la presencia de un elemento material, que constituirá un documento que ofrece nítidos elementos de convicción incriminantes que fácilmente servirán para obtener órdenes judiciales de detención.
Consideramos que el mencionado caso, esto es de las grabaciones, se presentaría, sólo en algunos casos, en términos de urgencia; pero, ello sólo ocurriría en casos concretos: si la escena grabada permitiera percibir un delito grave, en el cual estuviera en juego la vida de una persona, como en un secuestro o, en el que razonablemente se temiera por la vida del agraviado o la violación de la agraviada (Casos de venganzas o represalias) o si se tratara de delitos graves: actos de terrorismo, por ejemplo. En casos así, se presentaría la necesidad de actuar de urgencia.
Lo que mencionamos se parece a la flagrancia equiparada mexicana, cuando una víctima señala a su presunto agresor y por sólo ese hecho, en casos de delitos considerados graves, resulta habilitada la flagrancia .
Sin embargo, en casos como hurtos, estafas, fraudes y otros; habría mucho tiempo para actuar, dado que la persona grabada, no siempre sabrá que ha sido registrada y, por tanto, no se temerá que se ponga necesariamente a buen recaudo y se podría tramitar ante el juez, permisos para, de ser el caso, efectuar las detenciones. Así pues, sólo la urgencia de actuar, sin que pueda esperarse una detención de juez, habilita la actuación (Por ejemplo para evitar la fuga).
Por lo demás, aunque sólo sea en contra del plazo de las 24 horas, el TC, ya ha adelantado su opinión, respecto la necesidad de que concurran los dos requisitos que denomina insustituibles, esto es la inmediatez temporal y personal, que es algo que no tuvo oportunidad de expresar en el Exp. 00012-2008-PI/TC; así es que ha referido: “Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal incluso cuando a través del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 989 (publicado con fecha 22 de julio de 2007) se modificó el artículo 4° de la Ley que regula la intervención de la Policía y del Ministerio Público en la Investigación Preliminar del Delito (Ley N° 27934), estableciendo que la situación de la flagrancia delictiva subsiste dentro de las 24 horas de producido el hecho punible en determinados supuestos [Expediente N° 05423-2008-PHC/TC]. Sin embargo, el Congreso de la República a través de la Ley N° 29372 del 9 de junio de 2009 modificó el artículo 259 del nuevo Código Procesal Penal (que regula la detención policial en situación de flagrancia), coincidiendo con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional y disponiendo su vigencia a todo el territorio nacional.”
Bien sabemos que en el Tribunal Supremo español, también se menciona a la inmediatez personal y temporal, como notas sustantivas y a la necesidad y urgencia de la intervención como notas adjetivas de la flagrancia, sosteniéndose que ambos conjuntos conforman la estructura ontológica de la flagrancia; y si ello es así, evidentemente, la nueva Ley constituye un problema que el TC deberá enfrentar y resolver.
Y, por lo referido, podríamos anticipar que el TC no podría admitir respecto las grabaciones de los agentes que tales configuren flagrancias y ello separado del tema de las 24 horas, que es un asunto distinto, puesto que el último se refiere al tiempo en que se habilita la posible persecución.
IX.- Algunas Conclusiones
De todo lo expuesto quizá podemos extraer las siguientes conclusiones:
Primera: La flagrancia constituye una figura procesal que define una particular situación de urgencia que permite a la Policía Nacional, una excepcional actuación que le faculta tanto a detener al agente o presunto autor del ilícito penal, como a ingresar a los domicilios de las personas, cuando se encontrare realizando la persecución. Precisamente por lo referido, tal figura es de gran interés para la Policía Nacional y el Ministerio Público, que son las primeras entidades que deben calificar su presencia.
Segunda: La flagrancia aparece conceptuada, en el derecho comparado, comprendiendo tres formas de configuración: la flagrancia tradicional, clásica o estricta o delito in fraganti; la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia por evidencias o evidencial. De lo expresado puede apreciarse que sólo la flagrancia del primer tipo supone la presencia de un testigo directo de la comisión del hecho delictivo. Los demás tipos de flagrancia, son deducidos o inferidos del conjunto de elementos de prueba que concurren a poco de producido el ilícito y que siempre suelen ser concurrentes y abrumadores.
Tercera: El TC ha considerado, en sus diversas sentencias, según las épocas, el reconocimiento a los tres tipos de flagrancia; pero, también ha tenido pronunciamientos en los cuales sólo ha reconocido a la flagrancia estricta; así mismo, como elementos de la flagrancia ha referido a la relación de causalidad y, posteriormente, a la inmediatez personal, la inmediatez temporal y la situación de urgencia.
Cuarta: El nuevo tipo de flagrancia que aparece en la Ley N° 29569, referida a la registrada en medios de grabación de imágines y sonido, que posibilitaría detenciones, ya antes mereció una demanda de inconstitucionalidad, en la cual el TC no se pronunció sobre el tema, debido a la sustracción de la materia; sin embargo, de las temáticas antes tratadas, donde se ha expresado opinión y, especialmente, considerando que ha existido resistencia, para aceptar las figuras de flagrancia sustentadas en presunciones, hace pensar que el TC, no ampararía el nuevo modo de entender la flagrancia, propuesto por la ley.
Quinta: El tema de las 24 horas, como plazo para poder efectuar detenciones, bajo la idea de la configuración de la flagrancia, resulta razonable y defendible, si no se pretende estimular las fugas, dado que la habilidad para escabullirse se enfrenta a la necesidad del conglomerado social de asumir la seguridad de que el delito será perseguido en términos de proporcionalidad y justicia y que los operadores no cejarán ante los obstáculos y/o malicia del delincuente para rehuirles; siendo la idea, que tales actitudes no merecerán premios ni serán incentivadas.
Sexto: Probablemente, en la hora actual, se hace necesario establecer y reconocer situaciones de urgencia o necesidad, ante las cuales, sin menoscabo de los derechos ciudadanos, por peligro en la demora, la Policía Nacional pueda efectuar detenciones en pro de la investigación de los ilícitos, el recojo de evidencias del mismo y para evitar que los autores huyan, más allá de la figura de la flagrancia; sin que convenga desnaturalizar esta, más allá de los elementos que la configuran.
sábado, 5 de noviembre de 2011
miércoles, 2 de noviembre de 2011
El plazo razonable y las desacumulaciones
Hace algún tiempo el Tribunal Constitucional (TC), a través del colegiado de su segunda sala, emitió una sentencia que luego motivó una interesante polémica, en razón de la decisión final que, apreciando un incomprensible exceso de tiempo trascurrido respecto del procesamiento del favorecido, terminó disponiendo la exclusión del mismo del proceso penal, a pesar de que el juicio estaba por terminar (Exp. Nº 3509-PHC/TC caso Walter Gaspar Chacón Málaga).
En el presente trabajo, nos proponemos analizar los fundamentos en que se basó el TC, para establecer que se había violentado el tiempo considerado necesario para el procesamiento, esto es el plazo razonable; así como la tardía desacumulación efectuada, la violación por ello del plazo razonable y, finalmente, la motivación ofrecida en dicha sentencia, referida a la labor desarrollada por la primera sala penal especializada.
En tal sentido, sabemos que el colegiado del TC que vio la causa, refirió como conclusión, en términos secos y duros, que existió una irrazonable demora en el proceso penal y que la misma: “...ha sido consecuencia de una tramitación negligente del proceso por parte del órgano jurisdiccional” (considerando 32).
Lo referido, consideramos que es un tema importante y que merece ser analizado, puesto que conociendo de cerca los ejercicios de algunos abogados defensores, siempre prontos en utilizar, naturalmente, los pronunciamientos jurídicos que les podrían resultar favorables, podemos anticipar que dentro de muy breve tiempo serán cada vez más frecuentes las solicitudes de desacumulación y, por tanto, los incidentes, recursos y demandas constitucionales, vinculadas al tema de las acumulaciones y desacumulaciones (como ya se aprecia).
Por ende, parece relevante y útil, ofrecer algunas expresiones de consideración e ideas que sirvan para despertar, luego de pasado el tiempo de la efervescencia que originó el pronunciamiento, una ponderada reflexión, sobre los institutos que estuvieron involucrados en la mencionada sentencia constitucional así como determinar algunos posibles alcances de aquellos, respecto el trabajo diario de los operadores jurídicos.
I. La acumulación
El proceso penal tiene como objeto una conducta o hecho humano, según se le quiera conceptuar. Clariá Olmedo, expresaba, respecto ello, que la objetividad del hecho comprende el núcleo, sus antecedentes y consecuencias; y, eventualmente, sus adherencias. El núcleo es la conducta humana enjuiciada, inmersa en las circunstancias del modo, tiempo y lugar, que tengan trascendencia jurídica. Antecedentes y consecuencias son las situaciones legalmente tipificantes o eliminadoras del hecho como delito, y los rastros materiales y morales dejados.
Todo lo referido, motiva a que al objeto procesal, en cada caso, se asignen características de individualidad, integridad e inmutabilidad, de lo cual se entiende que cada causa penal debe tener un trámite independiente, aunque hubiere varias idénticas; pero, dicha regla se altera por criterios prácticos .
En nuestro procedimiento, conforme a la costumbre procesal y la jurisprudencia, la regla es que los autores y partícipes, resultan siendo investigados, primero y procesados, después, en conjunto, respecto el o los ilícitos que se les atribuye, ocurriendo que, en realidad, no es tanto que se suelan acumular los procesos como que desde que se inicia la investigación, se hace ello con el conjunto de los implicados, a partir de las normas que rigen la conexión.
En razón de lo dicho (la conexión), se verifican diversos casos posibles de acumulación. Así es que resulta lógico y plausible que se investigue y procese a un imputado y a los delitos cometidos por él, aunque sea en ocasión y lugares diferentes (primer caso). Aquí se habla de una pluralidad de hechos delictivos y de su conexión por la identidad del autor (eadem personae), esto es una conexidad subjetiva, en razón de la cual son acumulables.
También se considera como conexión, la situación en que varias personas aparecerían como responsables (en calidad de autores y cómplices) de un mismo ilícito (segundo caso). Respecto de ello se habla de una conexión por unidad del delito, a lo que también se ha denominado identidad en la causa petendi , y existirá también conexidad subjetiva, determinando la existencia de casos acumulables.
Otro caso de conexión es cuando un conjunto de personas cometen diversos delitos, en tiempo y lugares distintos; pero, habiendo precedido tales actuaciones del concierto (tercer caso) En tal caso se habla de conexión objetiva y de asuntos que podrán acumularse.
Finalmente, también se considera como conexión, el caso que debe comprender dentro de sí al conjunto de los delitos que hubieran sido cometidos con el objeto de procurarse medios para cometer otros delitos, para facilitar o consumar la ejecución de aquellos o para asegurar la impunidad de los implicados (cuarto caso). Se le denomina también por relación causal de causas .
Hemos enumerado así, los casos sustanciales de conexión que motivan o podrían motivar a que se realizara la acumulación de procesos penales, dos o más, por haberse iniciado, originalmente, acciones penales por separado y paralelas en distintos juzgados obvio que el acto de acumular requiere el conocimiento de los magistrados, mediante razones o informes y su actuación de oficio o las iniciativas de parte, que podrían sustentar debidamente los motivos preexistentes de conexión.
La acumulación, podemos entonces conceptuarla, como la reunión fundamentada de procesos que se iniciaron por separado, en despachos jurisdiccionales distintos, ocurriendo que tal operación se fundamentará en la existencia de motivos de conexión. Obvio es que la acumulación, por extensión, podrá ocurrir durante las investigaciones preliminares efectuadas por el Ministerio Público.
Silva explica, en términos etimológicos, que el término acumular proviene del latín ad o a; y de su reunión con accumulo o acumulare que significa amontonar, cargar , siendo ello precisamente, esto es la reunión de varios asuntos en uno, lo que ocurre con los casos jurisdiccionales
II. Los motivos de la acumulación
Decimos que entre nosotros, la regla es la acumulación, por que la visión que ha precedido tal forma de trato de los procesamientos, ha devenido desde una etapa anterior o temprana del proceso, cuando se ha pretendido favorecer, principalmente, a la búsqueda del conocimiento integral de los hechos ilícitos, para lo cual se atendió al principio de unidad de la investigación.
Por lo referido, puede decirse que la ley misma diferencia y privilegia, en un primer momento, los fines de la investigación (vinculados al mejor conocimiento de los hechos y del ilícito en particular) y luego de ello, en un segundo momento, procede a considerar que se debe favorecer el más rápido desenlace del proceso.
Ello se corresponde con lo que expresa Binder: “El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que se sabe muy poco.” y agrega que en la investigación, precisamente: “…se trata de superar un estado de incertidumbre” . A lo dicho deberíamos sumar la observación de Montero Aroca, también respecto la investigaciones, sosteniendo que son: “…actividades en las que predomina el interés público” .
Lo indicado tiene que ver con lo que Guzmán Fluja, define como tensión permanente del proceso penal: “…entre su utilización como instrumento para el ejercicio del “ius puniendi” y la adecuada salvaguarda de los derechos del acusado”, que reconoce son necesidades del proceso penal; pero, que deben regularse, por lo que hay que: “…saber si deben protegerse por igual en todo momento o si en los momentos iniciales debe darse una ventaja al investigador que luego debe equilibrarse para procurar la igualdad de la defensa”.
Para nosotros, resulta claro que la investigación requiere facilidades iniciales, puesto que del absoluto desconocimiento, se tiene que pasar a las hipótesis explicativas de hechos que en principio requieren ser definidos y delimitados, primero en cuanto a su existencia y luego en cuanto a sus múltiples relaciones de interés en el proceso penal, esto es en cuanto a los bienes afectados y a sus presuntos autores y cómplices, así como motivaciones, en razón de que la sociedad toda, se encuentra interesada en el descubrimiento de aquellos y su legítima sanción.
En tal sentido, no puede sorprender que, en principio, el proceso penal se ordene a ofrecer las mejores condiciones para que prospere la investigación; y, si bien es cierto, cada vez se concede un mayor espacio para que la defensa no sea perjudicada; no debería haberse perdido el sentido de las facilidades y cuidados que requiere la labor de investigar, inicialmente, para que prospere la lucha contra la impunidad y se consiga sancionar los delitos .
Actualmente, podemos referir que las finalidades principales que fundamentan las acumulaciones son cinco: i.- facilitar la investigación; ii.- prevenir y evitar sentencias contradictorias; iii.- por economía procesal; iiii.- para acercarse lo más posible a la verdad material de los hechos y iiiii.- para ofrecer una solución al conflicto.
Existiendo una sola investigación, se considera lógicamente que se logrará la unidad de dirección y la unidad procedimental, por lo que el flujo de la información se concentraría en un solo lugar y se evitarían los ocultamientos por celos y en razón de la competencia entre las autoridades de la persecución. Ello también incidiría en un evidente ahorro de tiempo así como de dinero, durante su realización, por parte del Estado.
Resulta obvio también, que un mismo caso, que estuviera siendo investigado o luego de ello, fuera juzgado, en distintos Despachos, podría dar lugar a sentencias contradictorias en función a diversos temas: mayor profundización de la investigación en alguna de ellas, un mas riguroso defensor en defecto de otro desidioso o menor rigor en los magistrados que vieran el caso; así, pues, sin matizar más las diferencias entre dos escenarios posibles de actuación paralela, lo que podemos concluir es que resulta indeseable la existencia de sentencias contradictorias. Por tanto, lo que se persigue es la unidad jurisdiccional .
Igualmente, se sabe que se economiza más si la investigación se realiza en una sola oficina, sabiendo que se tiene en todas partes, una enorme carga procesal y que en cada Despacho, se tendrían que efectuar los mismos trámites, lo cual duplica los esfuerzos y pueden devenir aquellos en demoras contraproducentes, que afectarían tanto al proceso de que se trata, como a la labor o el tiempo de terceros, como pueden ser notificadores, peritos y testigos, entre otros.
Resulta obvio que centralizar el esfuerzo en un solo Despacho, devendría a que se concentre el esfuerzo del investigador, en un primer momento y el de la defensa después y desde tal lugar, se promueva el mayor acercamiento posible a la verdad de lo sucedido. Por último, a la defensa también, le interesará ejercer su ministerio en un solo lugar antes que tener que hacerlo paralelamente en varios.
Hugo Alsina ha explicado, con buen criterio, que varios procesos seguidos separadamente, ponen en peligro la misma composición formal de la litis y hasta la impedirían, en el peor de los casos, si aquella debería motivar un pronunciamiento único y que no pudiera tener sentidos o expresiones distintas.
En lo práctico, ya se ha presentado un caso ante el TC, argumentando que una acumulación anteriormente decidida, afectaba la libertad, en un caso de TID; sin embargo, el TC, con buen criterio expresó: “…la resolución que dispone la acumulación de los procesos no incide en la libertad individual del demandante, por lo que no puede ser objeto de cuestionamiento en esta vía, toda vez que no es la resolución que sustenta la privación de libertad que sufre el demandante” (Exp. N° 0985-2005-PHC/TC, fundamento 1, último párrafo).
III. La desacumulación
La desacumulación, también denominada separación de procesos o escisión procesal , de scissio=cortadura, es la figura opuesta exactamente a la acumulación, por la cual se separan los procesos que se han llevado en un solo despacho. En general puede decirse que el principal motivo que apuntalaría tal decisión, y no es poco motivo, sería porque existiera algún nivel de perjuicio posible en contra del interés del procesado, amén de que se pudiera afectar algún otro interés procesal relevante.
Clariá Olmedo, respecto problemas causados por la acumulación, expresa: “Puede ocurrir que la acumulación amplíe desmesuradamente el proceso afectando en alguna medida la defensa o la libertad del imputado. Las leyes han tenido en cuenta este posible inconveniente, autorizando la tramitación separada de las causas en la instrucción o la separación de las que se han acumulado para el juicio” . En tal sentido podemos referir que en el sistema anticorrupción algunos procesos grandes se hicieron casi inmanejables en razón del número de procesados y defensores, representando un desafío al espacio destinado como sala de enjuiciamiento.
Creus, por su lado, en relación a los procesos complejos, indica: “…como puede ocurrir en casos complejos por la acentuada pluralidad de delitos o cuando la intervención de distintos imputados en ellos, pese a la conexidad, revela un apreciable grado de autonomía, dicha unificación puede introducir un factor de confusión en la misma documentación, en la determinación de los hechos atribuidos y en la prueba correspondiente a cada uno de ellos que se va reuniendo durante la instrucción…” .
Lo cierto es que, apreciándose los motivos para desacumular, el inciso 4 del artículo 20 del C. de P.P., nos indica y recuerda, que la desacumulación no es concebida, entre nosotros, como regla sino al contrario: “Excepcionalmente, con la exclusiva finalidad de simplificar el procedimiento y decidir con celeridad…”.
Ahora bien, respecto esta figura procesal, una vez avanzada o realizada la investigación preliminar y empezada la instrucción o investigación jurisdiccional o, inclusive, estando próximos los inicios del juicio oral, se aprecia que los fines son distintos a los de la acumulación, siendo en esta oportunidad, los siguientes: i.- simplificación del procedimiento; y ii.- decidir con celeridad. Además, como requisito de su factibilidad, se requiere que exista la posibilidad razonable de conocer con independencia cada caso acumulado.
Lo cierto es que procesos complejos (como se han visto en el sistema anticorrupción peruano, con los casos vinculados a Vladimiro Montesinos Torres), pueden hacerse demasiado grandes y difíciles de manejar, tanto en lo físico como en lo jurídico, si tuviera demasiados procesados, agraviados y delitos, y se hubieran realizado a través de varios años, de modo que lo razonable, de ser posible, seria dividirlos y llevarlos por separado. Esto importaría también la simplificación de los procedimientos y facilidades para los defensores; sin embargo, no se crea que la sola necesidad posibilita separarlos fácilmente.
En realidad, puede bien decirse tema que el principal fundamento para efectuar las desacumulaciones, es para terminar un proceso con mayor celeridad, con el interés de favorecer a los inculpados, puesto que algunos procesados podrían poner dificultades al procedimiento, podrían perturbar y, con ello, retardar su marcha, de modo que los procesados que acataran debidamente a las autoridades, se verían perjudicados al no ver resuelta su situación (por ejemplo).
Así pues, en el sentido referido, apreciando las cosas desde el interés del justiciable, se pueden presentar casos concretos en que se requeriría desacumular para evitar dilaciones indebidas y afectaciones al derecho del inculpado, respecto al plazo razonable del proceso.
IV La reforma del 2004
La ley 10,124, promulgada el 29 de diciembre de 1944, trató originalmente el tema de la acumulación, tanto de investigaciones como de juzgamientos. Tal norma indico las acumulaciones que serían obligatorias: i.- cuando un agente es autor de uno o más delitos sí no hay instrucción por algunos de ellos (sólo debió indicar a partir de dos); y ii.- cuando varios agentes son inculpados en un solo delito, como autores y cómplices.
Además, se indicó que serían facultativas en todos los demás casos en que un agente es autor de uno o más delitos (sólo debió indicarse el plural), esto es cuando hubiera una instrucción y se descubriera un nuevo delito o cuando naciera una instrucción y en el otro caso, estuviera por iniciarse el juzgamiento (por decir ejemplos).
Se consideró además que la acumulación sería posible, solo si no redundaría en la inútil postergación del juzgamiento; por tanto, la acumulación requería el mismo estado de los procesos, ocurriendo que la preocupación era por el proceso mismo y para evitar su retraso´, sin que apareciera en tal fecha, preocupación por el inculpado en si mismo.
Además, también sería facultativa, en los casos que se consideraron entonces, como “conexiones complejas”, esto es cuando hay pluralidad de agentes y de delitos, siendo obligatoria, cuando no hubiere todavía instrucción y facultativa en los demás casos.
En el año 2004, cuando ya hacía muchos años que funcionaba el subsistema anticorrupción, se produce un cambio normativo respecto la acumulación y desacumulación . En tal momento es que se aprueba la posibilidad de que las partes tomen la iniciativa para la acumulación o que se haga de oficio , y queda claro que el interés primario respecto ello, es el de la investigación, puesto que al juez se le conmina a disponerla, para garantizar el mejor conocimiento de los hechos, haciéndose ver que la única posibilidad de no disponerla deberá ocurrir si acaso aquella pudiera devenir en una grave afectación al tiempo en que debería de procesarse la causa .
A nuestro entender, tal cambio se realiza en un contexto donde se manifiesta el interés público en la sanción de los delitos cometidos por funcionarios públicos y también porque se hizo sensible el tema instrumental de la búsqueda de la verdad; ello en el entendido que es a nivel de la investigación donde se pueden dar poderosos insumos para su descubrimiento.
Finalmente, también queda claro que, bajo tal cambio normativo, la desacumulación, se concibe en un segundo lugar, como una figura procesal excepcional y que sólo se deberá efectivizar, cuando se pudieran producir perjuicios en relación al tiempo de procesamiento de las personas , apreciándose que lo que se aprobó implicaba un viraje en las concepciones que anteriormente se manejaron, lo que se explica, también, por las concepciones que se fueron fortaleciendo alrededor de los derechos humanos favorables a la situación de los inculpados.
V. El TC y la desacumulación
Originalmente, apreciamos que el TC, en sus pronunciamientos, no había vinculado la desacumulación, como un instituto jurídico procesal, que pudiera atentar contra el derecho a la libertad y tampoco identificó a tal instituto, como condicionamiento que afectase al plazo razonable del proceso penal, lo cual consideramos que se explica en razón de la novedad del dispositivo antes referido y que significó un viraje ideológico en la concepción de las figuras y el que debía ser su manejo, respecto lo cual pasó un tiempo antes de que fuera debidamente asumido (al modo de un cambio de cultura en el manejo procesal).
Tenemos como ejemplo de lo dicho al Exp. Nº 0196-2006-PHC/TC, caso Rocío Rosal Castilla Kross, en el cual se solicitó la desacumulación de un proceso y que el caso de la favorecida, sea tramitado de modo independiente al de otra persona. En dicha oportunidad, el TC, terminó expresando lo siguiente: “... la demandante se encuentra con comparecencia y la cuestionada acumulación, no incide en la medida cautelar que se imponga”.
Posteriormente, en otro caso, Exp. Nº 6371-2006-PHC/TC, caso Miguel Alberto Salas Sánchez, el TC desvinculó, en concreto, el tema de la desacumulación del plazo razonable, al expresar lo que sigue: “que respecto al cuestionamiento del presente agravio a los derechos de la libertad del beneficiario, constituido el plazo razonable a efectos de resolver la solicitud de desacumulación del proceso penal, debe precisarse que su impugnación en sede constitucional resulta improcedente, en aplicación de artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por cuanto ello no incide en el derecho a la libertad personal”.
Así pues, el TC, hasta tal sentencia, no había encontrado un vínculo válido entre libertad y desacumulación, ni en el caso que el procesado estuviera con orden de comparecencia ni tampoco cuando la persona recurrente se encontrara en prisión y sin condena, lo cual, obviamente, no implicaba que el TC no pudiera advertir una situación posterior, que le motivara a variar sus anteriores apreciaciones y posición y decidir de manera distinta.
Ahora bien, lo cierto es que esta última reflexión nos lleva, necesariamente, al tema de la motivación que debería exhibir el TC, en el caso que considerara, en un nuevo caso, cambiar la opinión anteriormente expresada y ya difundida, esto es que estaría obligado a exponer una cuidadosa y especial fundamentación, por tratarse de una variación en la expresión de su jurisprudencia, como para hacer comprensible, legítima y aceptable tal nueva posición.
En todo caso, será recién en el caso Berrocal Prudencio, que el TC, haciendo un análisis, respecto las diversas circunstancias que podrían determinar una demora perjudicial en el trámite del proceso, se refiere a “las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos” (y no de investigaciones), como razón de la tardanza indebida (Exp. N° 2915-2004-HC/TC, fundamento 22).
El caso en referencia lo consideramos muy importante también, porque en el mismo, aunque referido al plazo razonable de la detención (e involucra también el plazo razonable del proceso), desarrolla el tema de las responsabilidades posibles, en el tema de la dilación de los procesos, refiriéndose básicamente tanto a la responsabilidad de las autoridades y especialmente los jueces, como a los defensores. Por tanto, podemos advertir que se iba generando una reflexión y también una tensión, en razón de las figuras procesales, que puede advertirse como novedad, que podrían lesionar derechos fundamentales.
VI. Plazo razonable
Respecto el plazo razonable, como figura procesal penal, tiene razón Víctor Cubas, al referir que por primera vez apareció, entre nosotros, en el Código Procesal penal de 1991 . Sin embargo, lo cierto es que nos encontrábamos obligados a cumplir con tal garantía en función a los instrumentos internacionales de los que nuestro país es signatario .
El tema de la celeridad de la justicia, sobre todo la penal, ha motivado a preocupación en todos los tiempos y en todas las especialidades y más aún en la penal. Por ello se ha referido que el respeto que reclama la dignidad del hombre, motiva a que cuanto antes se defina la situación de incertidumbre a que se ve sometida toda persona sospechosa de haber cometido un delito . E igualmente se indica: “El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en toda clase de procesos, si bien en el proceso penal adquiere especial relevancia ante la naturaleza de los derechos afectados. Constituye un derecho autónomo que se concreta en el derecho del justiciable a obtener tutela jurisdiccional en tiempo razonable .
No debemos perder de vista que respecto del plazo razonable, estamos tratando de derechos de primerísimo orden: “Los derechos fundamentales de naturaleza procesal son derechos subjetivos públicos que se tienen frente a los órganos jurisdiccionales y que, en consecuencia, configuran un conjunto de facultades de los ciudadanos frente a los jueces y tribunales. Además, los derechos procesales tienen una clarísima dimensión objetiva, que hace de ellos unos derechos sensiblemente diferentes al resto de los derechos fundamentales.”
Ahora bien, sabiendo que un proceso penal necesariamente se desarrolla en el tiempo, tal concepto permite aludir o comprender un plazo de tiempo, cuya razonabilidad reside en que debe tratar de conciliar o hacer coincidir, dos intereses opuestos, siendo el primero, el interés público en la represión de los delitos y el segundo, el interés del procesado, en que se preserven sus derechos y se le mortifique (mediante el procesamiento) el menor tiempo posible, cualesquiera sea la decisión a que se hubiere de llegar.
Lo lógico es que al justiciable, le conviene que la investigación termine lo más pronto, de modo que se le perturbe y limite sus derechos, durante el menor tiempo posible; de otro lado, y en sentido exactamente contrario, a los órganos de persecución les conviene, en relación a las dificultades que afronten, poseer el mayor tiempo posible, para realizar la investigación, cuyo enemigo original, a nuestro entender, ha sido desde siempre, la prescripción del ejercicio de la acción penal.
Así es que el tiempo razonable, en buena cuenta, lo que debe descartar, son los plazos irrazonables e ilógicos, que sería un plazo demasiado corto, de modo que no permitiera realizar una investigación seria y rigurosa y, por tanto, consistiría en un plazo abortivo, destinado a favorecer a quienes incurran en delitos, de modo que sólo fuera útil para la consagración de la impunidad. Tal género de plazo afectaría, gravemente, al interés público y social, cuya primera preocupación es la búsqueda de la paz social, tranquilidad y seguridad, así como la sanción de los autores de los delitos.
De otro lado, tampoco podría tenerse como razonable, un plazo que se alargara sin límites en el tiempo, dando facilidades a órganos de persecución faltos de disciplina tanto como de organización y planificación, que exhibieran lentitud injustificada y escasa dedicación, negligencia o irresponsabilidad en el desempeño de su labor, etc. de modo que se perjudicarían irrazonablemente los derechos fundamentales de las personas investigadas, que verían prolongarse los gastos efectuados en su defensa e indefinida su situación en el tiempo.
En tal sentido, bien se refiere que: “…la sujeción indefinida a un enjuiciamiento penal, provoca una restricción injustificada a la libertad personal. Y ello sucede como fruto de las implicancias del mero sometimiento a un proceso. Se afirma, por lo dicho, que aparecen limitaciones concretas, tales como el deber de comparecer ante cada citación o la imposibilidad de mudar de domicilio o de ausentarse temporalmente sin previa autorización” .
En general, dado los importantes intereses en pugna, los pronunciamientos en relación al plazo razonable han sido muy cuidadosos, en tanto se ha evitado limitar de modo indebido la investigación y el procesamiento, de modo que surgió la tesis del “no plazo”, que fue tomada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos inicialmente .
Finalmente, el tema de los plazos, llevados al claro conocimiento de nuestra realidad socioeconómica, debería asumir nuestro estado de infraestructura y recursos y, por ello, considerar también, que nuestras limitaciones importan la imposibilidad material y razonable de disponer de todos los adelantos científicos que en las potencias del primer mundo, facilitan las investigaciones del delito y permitan que sea exigible que se acorte aún más, el tiempo dedicado a las investigaciones.
En otras palabras, sería irrazonable que quienes asumen cometer delitos, en una realidad como la nuestra, que evidentemente carece de los resguardos y seguridades de las sociedades del primer mundo, exijan al momento en que se inicia su persecución, los más altos o mejores estándares, en términos de plazos, esto es el menor tiempo posible tanto en las investigaciones como en los procesos, de modo que terminemos promocionándonos, como el lugar que ofrece las mejores condiciones para quienes desearan delinquir, más aún en estos momentos en que asoma cierta bonanza económica; y, paralelamente, las peores condiciones para quienes investigan y procesan el delito.
A nuestro entender, el plazo razonable no tiene la finalidad de constituirse en aliado de la impunidad, sino que su sentido es impedir o prevenir el abuso o sanearlo cuando se hubiera producido, evitando que el proceso se pueda convertir en una pena, afectando gravemente a la presunción de inocencia, puesto que de otro lado, existe el denominado deber del sospechoso de soportar el proceso .
VI El TC y el plazo razonable
El TC, ha expresado entre nosotros, respecto del plazo razonable, que es un elemento que se infiere de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 139, 3 de la constitución, implicando no sólo la protección contra dilaciones indebidas, sino que: “también garantiza al justiciable frente a procesos excesivamente breves cuya configuración está prevista con la finalidad de impedir una adecuada composición de la litis…” (Exp. N° 02793-2008-PHC/TC, fundamento 4).
En referencia a lo último, podemos hacer notar que el TC al referirse al plazo razonable no hace alusión a un plazo de tiempo que fuera siempre el menor posible para investigar, sino que alude a un tiempo que fuera también punto de equilibrio que debería tener en cuenta la realización de las finalidades del proceso (como lo es la adecuada composición de la litis) . Y, por tanto, una de las medidas del tiempo razonable, lo será la adecuada composición del conflicto suscitado, al margen de cómo aquella se exprese (entendiéndose que ello lo señalará la adecuada motivación, podría ser tanto una sentencia anticipada como una condena o una absolución)
El TC, así mismo, con gran sabiduría ha explicado que considerar que el individuo debe ser juzgado en un plazo razonable es anteponer la persona al Estado, tal cual lo proclama el artículo 1 de la constitución” (Exp. 0961-2000-HC/TC, fundamento 5). Sin embargo, a pesar de referir el principal lugar de la condición de la persona humana, el TC ha comprendido bien la razonabilidad del plazo de procesamiento penal, puesto que de modo claro ha referido: “Razonable es un término que expresa una exigencia de equilibrio en el cual estén moderados armoniosamente, por un lado la instancia de una justicia administrada sin retardos y, por otro, la instancia de una justicia no apresurada y sumaria” (Exp. N° 010-2002-AI/TC, fundamento 166) .
En tales términos, el TC nuevamente recalca, que la expresión plazo razonable, como elementos conceptuales dentro de sí mismo, requiere el descarte de dos consideraciones materiales que también son antípodas; por un lado no puede admitir al retardo como elemento compatible con dicho concepto y tampoco resulta admisible el apresuramiento. Tales conceptos permitirían, en principio, admitir la existencia de un tiempo necesario para solventar la solución al caso concreto y que, evidentemente, podrá justificase ex post en hechos y derecho.
También el TC ha centrado el tema de la finalidad de aplicar el principio del plazo razonable, dentro del proceso penal, al expresar: “el atributo en mención, tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente. En consecuencia, el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y su fin, forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocidos por el sistema internacional de protección de los derechos humanos, y, por tanto, no puede ser desconocido” (Exp. N° 1130-2008-PHC/TC, fundamento 5).
Si bien el TC, se refiere inicialmente a la duración del proceso a partir de la existencia de una acusación; lo cierto es que ello no descarta dos consideraciones: una es la necesidad de que los magistrados adviertan el tiempo transcurrido con anterioridad a tal figura procesal, por ejemplo haciendo alusión al tiempo transcurrido desde la apertura de instrucción, tal como se advirtió en el caso Bustamante Romaní y, en segundo lugar, que lo expresado por el TC, no descarta que el tiempo irrazonable ocurra en la instancia fiscal de investigación.
Debe considerarse que resulta plausible que el TC, recogiendo la jurisprudencia existente en los tribunales de derechos humanos, haya sido objetivo al indicar que la demora, en relación al cumplimiento del plazo, podría provenir tanto de las autoridades como del procesado y su defensa . Hechos que por lo demás han sido concretamente analizados en diversas sentencias del TC.
6.1 La responsabilidad de las autoridades
El TC hizo suyas, en principio, las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente los casos Genie Lacayo y Suárez Rosero , para analizar el plazo razonable. Allí es que se establece el análisis de tres criterios: i.- La actividad procesal del interesado (procesado); ii.- La conducta de las autoridades judiciales; y iii.- La complejidad del asunto. Tales criterios, luego fueron aplicados por el TC (Exp. N° 618-2005-PHC/TC, caso Ronald Winston Díaz Díaz y Exp. N° 5291-2005-PHC/TC, caso Heriberto Manuel Benites Rivas y otra).
Así es que para considerar la posible irresponsabilidad de las autoridades en la vulneración del plazo razonable, el TC expresa que se deberán verificar diversos temas: “…para valorar la complejidad de un caso es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil…”.
Por lo referido y en sentido contrario, respecto las autoridades, se implica que para verificar su responsabilidad: “…será preciso evaluar el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa…” y “En tal sentido, serían especialmente censurables, por ejemplo, la demora en la tramitación y resolución de los recursos contra las decisiones que imponen o mantiene la detención preventiva; las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; o como estableciera el TEDH, los repetidos cambios de juez instructor, la tardanza en la presentación de un peritaje o en la realización de una diligencia en general”.
Podemos advertir que en el caso Bustamante Romaní (Exp. 03485-2005-PHC/TC), el cual se había iniciado con apertura de instrucción el 18 de junio de 1999, habían transcurrido cinco años sin que se le ponga fin, ocurriendo que una segunda sentencia absolutoria en el 2004, había sido declarada nula, con el objeto señalado por la superior sala de que se actúe una ampliación de pericia sicológica siquiátrica, ocurriendo que tal era la quinta ampliación dentro del proceso sumario por homicidio simple.
En este último caso mencionado, se advierte que el TC sanciona la impericia del trabajo efectuado en la etapa de investigación, puesto que allí es donde debería haberse dado respuesta a las preguntas que se hace ulteriormente el colegiado; y, si bien es a su nivel que se manifiesta el hecho, como una negligencia, lo cierto es que cubrir vacíos y dar una visión cierta de los hechos y responsabilidades y no apresurar una acusación sin ello, es deber de otros operadores.
Otro tema atribuible a los magistrados, es el de los denominados “vacíos de actuación” o “tiempos muertos” en cuanto sólo se realizan actuaciones muy de vez en cuando, apreciándose cierta desatención para con la investigación o proceso penal y desperdicio irrazonable de tiempo. En ése sentido es válido el decir de César Azabache, en el sentido que el tiempo para llevar la investigación no es un tiempo límite de actividades, sino un espacio estricto para la organización del trabajo procesal.
Por cierto que tal abuso en razón de vacíos de actuación no tienen que ver con los casos en que se presentan esperas obligadas, sea en razón de pericias (como la de ADN), cuando no se cuanta con laboratorios en la zona o con trabajos de contadores o de información que se extrae por terceros (Casos de los informe de los bancos en caos de lavados de activos, que suelen demorar hasta seis meses). En casos como tales, simplemente se trata de temas cuya solución no está en manos de los magistrados, sino en las tecnologías con las cuales se cuenta o no por parte de instituciones públicas o privadas.
6.2 La responsabilidad del procesado y su defensa
El TC también ha considerado valorar la actividad procesal del inculpado, utilizando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siendo así que se ha entendido que la defensa debe hacer un uso regular de los medios procesales y no un uso malicioso o temerario, propio de lo que ha entendido como “defensa obstruccionista”.
Por lo demás en casos concretos ha señalado ello: “…si bien todo procesado goza del derecho fundamental a la no autoincriminación, una de cuyas manifestaciones incluso autoriza al inculpado a guardar un absoluto silencio y la más imperturbable pasividad durante el proceso, en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta, ello no le autoriza para que mediante actos positivos se desvíe el camino del aparato estatal en la búsqueda de la verdad dentro del proceso” (Exp. N° 0376-2003-HC/TC).
Se aprecia que el TC ha sido claro en no asumir la mentira, como hacen algunos autores argentinos y españoles, como un derecho del justiciable, lo que en otras sentencias concretas ha sido manifestado de modo explícito; pero, que en la sentencia en comento se puede interpretar claramente, cuando las expresiones inciden en desviar las investigaciones.
Así mismo, en otro caso, el TC igualmente fue claro y terminante al observar y censurar los actos maliciosos: “por otro lado se advierte la conducta temeraria asumida por el demandante y su abogado, quien faltando a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, han presentado otros procesos de hábeas corpus de forma sucedánea, los cuáles han sido declarados improcedentes por el Tribunal Constitucional, mediante los Exp. N° 3787-2008-PHC/TC y 02320-2009-HC/TC.” (Exp. N° 02315-2009-HC/TC, fundamento 9).
A lo antes referido además agregó, en relación al abogado patrocinante: “…este Tribunal Constitucional ha determinado que si quienes están formados en el conocimiento del derecho utilizan estas capacidades para engañar, confundir, manipular, tergiversar hechos o, en resumen, para obstaculizar la prestación del servicio de justicia por parte del Estado, entonces su actuación constituye un claro desafío para la realización misma de los valores que persigue el Estado Constitucional y debe merecer una oportuna actuación de parte de los poderes públicos…” (Exp. N° 02315-2009-HC/TC, fundamento 10).
El TC, en toda caso, también se refirió al actuar malicioso, por parte de la defensa y el investigado en sede fiscal: “…de autos se deriva que éste no concurrió en varias oportunidades a prestar su declaración, con lo cual no se aprecia una conducta de colaboración para el esclarecimiento de los hechos investigados, más aún si dichas inasistencias no han sido justificadas.” (Exp. N° 5228-2006-PHC/TC, fundamento 23).
En este último caso queda evidente el hecho que, por ejemplo, las dilaciones en que se hubiera incurrido por parte de la defensa y motivaran que el proceso penal se dilate en el tiempo, no constituirán dilaciones indebidas, puesto que estas únicamente serían las atribuibles a los operadores del estado y que fueran irrazonables.
VII. El anticipar o prever un plazo y la necesidad de modificarle
Lo cierto es que la dación de un plazo, no tendría que ser siempre un corsé irrazonable que se volverá siempre en contra del fiscal o el juez instructor. En el nuevo código, el momento en que el fiscal está obligado por la norma a darlo, puede ser muy inicial, en relación a todas las cosas que, posteriormente, de modo lógico debiera considerar y que podrían demorar en presentarse (personas importantes involucradas, especial dificultad para conseguir información, etc…), de modo que no poseerá suficientes elementos de juicio para decidirlo, en el momento en que se encuentra ya obligado a determinarlo.
Así es que, si bien existen los casos fáciles o sencillos, en los que resulta razonable, rápidamente anticipar el tiempo de duración de la investigación, puesto que suelen ser comunes e investigarlos supondrá, sencillamente, abordar una rutina de pasos, bastante conocidos; hay otros, en los cuales al profundizar en la investigación, se irán descubriendo o nuevos ilícitos o mayor número de implicados, lo que impondrá la necesidad de ampliar la investigación y hasta hacerla compleja , sin dejar de considerar, también, que un caso a primera vista sencillo, podría devenir en difícil o complejo.
En otras palabras, el plazo inicialmente fijado por un fiscal, para investigar un delito que luego se convierte en complejo , razonablemente no puede mantenerse como exigible o definitivo; y si se exigiera tal cosa, lo que se estaría sosteniendo es que los fiscales deben poseer el don de la adivinación; cosa obviamente irrazonable .
En sentido contrario, la lógica nos dice que establecer un plazo, debe obedecer no a un regateo sino a un cálculo objetivo, basado en los hechos y los primeros elementos de convicción (tomando como ejemplos los casos anteriores, anticipando razonablemente las dificultades y demora en la realización de actuaciones y pericias, etc.); pero, cuando existieran mayores elementos informativos, tal plazo deberá modificarse, puesto que el interés de la justicia se encuentra involucrado.
Y la pregunta es: ¿se trataría de un error del fiscal? No, necesariamente, pues el fiscal sólo anticipa y fija el plazo, considerando la información que posee en el momento en que lo hace y si luego adquiriera más y mejor información, lo que correspondería es que modifique el plazo inicial; y, por tanto, debe comprenderse que en los casos complejos los plazos son necesariamente relativos y variables.
Por ende no existiría ninguna irrazonabilidad ni injusticia en que tal se modificara, para adecuarse a la realidad que se va revelando ni tampoco constituiría un abuso ni seria irrazonable que, mediando motivos de hecho y de derecho, se modificara el plazo en más de una oportunidad, por las necesidades de la investigación misma. Lo cierto es que lo dicho importa la necesidad de sustentar debidamente el reajuste en relación a actos concretos que se efectuaran.
De lo que se trata, es que el periodo solicitado sea llenado por diligencias o actuaciones de investigación y no se advierta luego, que algo que debió disponerse de realizar, por negligencia no se hubiera hecho.
Ahora bien, lo cierto es que existen casos en los cuales naturalmente hay tiempos vacíos o muertos en términos de actuaciones procesales concretas, lo que puede prolongar por meses, siendo tal la situación que sucede cuando se espera una pericia contable compleja, la extradición de personas de países con los que no existen convenios, cuando se requieren traducciones de varios documentos, peor aún si tienen terminología técnica, o los casos en que se esperan informaciones de gobiernos o instituciones públicas o privas del extranjero, entre otros casos.
VIII. Desacumulación y plazo razonable
La relación que se puede encontrar entre la desacumulación y la mejor posibilidad de cumplir con un plazo razonable, a nuestro entender es irreprochable y, por ello, tal aserto no requiere una mayor fundamentación, en líneas genéricas.
Lo referido es así, en cuanto la desacumulación posibilita de modo lógico un proceso más sencillo o, por lo menos, algo menos complejo, en cuanto para esclarecerle y tomar la decisión de fondo, en tanto se involucraría siempre a menos procesados y quizá a menos delitos, de modo que la materia probandum se reducirá ostensiblemente y requerirá menos tiempo hasta la solución final.
Así pues, resulta sencillo reconocer que una desacumulación será siempre favorable al mejor cumplimiento posible de los plazos procesales, entre ellos la misma duración total del proceso penal y, por ende, posibilitaría la celeridad y el respeto al plazo razonable (o al más razonable posible)
Por tanto, es verdad que el hecho de no desacumular generaría, en principio, el riesgo de que no se pueda cumplir con el plazo razonable que se debe a cada procesado y si ello fuera atribuible al descuido de los magistrados deberá resolverse en tal sentido. Sin embargo, también debe considerarse que algunas personas, que colaborasen, inclusive, dentro del proceso con la justicia, podrían verse perjudicadas si es que otros procesados tienden a demorar aquél maliciosamente y, a la vez, no pudiera desacumularse la causa, para no poner en riesgo algún objeto importante del proceso penal.
Lo referido, podemos afirmarlo categóricamente sin perjuicio de reconocer que, inclusive, en los casos complejos en que sea posible desacumular, evitando daños a la probanza de los hechos y para prevenir otros males, lo lógico es que ello se haga sin pensarlo demasiado.
Además podemos considerar otros casos que nacen de la condición de los derechos fundamentales procesales, en tanto: “…los derechos fundamentales, a pesar de su carácter constitucional, no pueden considerarse ilimitados. Los derechos fundamentales, como cualesquiera derechos subjetivos, no son ilimitados, sino sujetos aun sistema de límites que a su vez, no pueden ir más allá del contenido esencial de los derechos” .
La misma autora nos permite recalcar entre las limitaciones externas aun derecho fundamental y la delimitación del radio de acción del mismo, lo que lleva a considerar, por ejemplo, las limitaciones de orden público, las que motivan a preservar otros derechos fundamentales y las que motivan a proteger otros bienes constitucionalmente protegidos, mediante el test de ponderación .
Otra cosa cierta es que el plazo razonable a aplicar a cada caso siempre será distinto absolutamente, tal como el plazo razonable aplicable a un caso sencillo será diferente del que debe considerarse para un caso complejo.
Queremos señalar tal diferenciación, para indicar que el plazo razonable no es uno sólo aplicable a todos los casos, sino distinto, en razón de que debe responder a cada grado de complejidad, en cuanto ello significará, proporcionalmente, dificultades para recoger elementos probatorios y, más aún, si los investigados poseen poder y recurren a la malicia y a colocar piedras en el camino de los operadores de la persecución. Así pues, el plazo razonable poseerá la identidad del caso. Por lo demás ello también lo ha declarado el TC en varias sentencias.
IX. La motivación en el caso Chacón
A nuestro entender, el TC respecto el tema del reproche efectuado a la sala por no haber, supuestamente, realizado una temprana desacumulación, no ha dejado las cosas muy claras, respecto la presunta negligencia de la sala, ocurriendo que visto tal punto detenidamente, inclusive podría afirmarse que no ha motivado debidamente su aserto.
El tema pasa, en principio, por esclarecer varios temas que se han obviado tratar, siendo uno de ellos, si siempre será posible decidir desde el comienzo una desacumulación (jurisdiccional ) o un desglose (mas tempranamente en la instancia fiscal) .
A nuestro entender se pueden expresar dos cosas: La primera es que la norma indica la necesidad primera de favorecer la investigación y ello quiere decir la investigación de los hechos (sede fiscal, principalmente y no de modo excluyente) y la de los delitos (sede jurisdiccional), esclarecimiento que requiere tiempo y que cumplirá su objeto sólo en un momento dado y no antes. Por tanto, la desacumulación podría razonablemente retrasarse.
De otro lado, también está el tema, que debió analizar y explicar el TC, respecto las condiciones que por haberse presentado, en un momento dado, determinaron e hicieron exigible, que se efectúe la desacumulación del proceso del favorecido; así como el tema de que los magistrados estuvieron en condiciones de apreciar ello y desacumular o el tema de (en los casos teóricos) los momentos en que se estaría objetivamente en condiciones de advertir que un caso se podrá tratar de modo independiente a otro, sin perjudicar los fines probatorios, por ejemplo.
Finalmente, se pudo considerar también si es que el manejo conjunto del caso, hasta algún momento concreto, tuvo un objetivo político interno a la temática involucrada, justificable y señalando el momento en que ya no fue necesario y pudo desacumularse. Así es que a partir de lo dicho, aparecen varios temas que se pudieron analizar, para que el TC pudiera considerar y concluir, que debía reprochar negligencia a la sala penal. De lo referido tenemos que se desprende, que debió identificarse y señalar, el momento a partir del cual la sala incurrió en la dilación indebida, puesto que tal tema aparece en una nebulosa.
En sentido contrario a lo deseable, el TC incurrió en una especie de atribución de responsabilidad objetiva a la Sala, dado que producida la desacumulación, sin mayor análisis, el TC aparece atribuyendo que tal pudo hacerse antes y debió hacerse con anterioridad.
En la sentencia del TC, en comento, se aprecian algunas contradicciones, puesto que se indica por el colegiado, temas como que la presidente de la sala: “...reconoce que han llegado a sumar “35 imputados”, lo que supone (razonablemente), que la investigación habría empezado con menos imputados (se implica que se fueron sumando en el tiempo); y, por consiguiente, la investigación se fue ampliando, conforme a nuevos hallazgos, incrementándose el número de los investigados.
Sin embargo, pocas páginas después, el TC reprocha algo esencialmente contradictorio, haciéndolo, además, para incidir en la responsabilidad de la misma Sala, al sostener: “de modo innecesario inició un proceso penal con gran cantidad de imputados, a pesar de existir la posibilidad real de una desacumulación” (antes implicó que los procesados se fueron sumando). Queda evidente que el TC no indica a qué periodo del proceso se refiere, implicando una ambigüedad.
Por tanto, tenemos que el TC no ha explicado y fundamentado o, en otras palabras, no ha motivado debidamente el reproche capital, conforme al cual considera la responsabilidad de la Sala y vulnerado el plazo razonable, variando la posición anterior en que entendió que los procesados se fueron incrementando, poco a poco.
De otro modo, también se advierte que cuando se habla simplemente del “proceso penal” no se hace una clara alusión al momento en que, en opinión del TC, se pudo desacumular, bajo la idea clara, de que en la fase de investigación (proceso penal formal ante el aparato jurisdiccional) no es lo que debe hacerse. Y si la referencia hubiera sido en relación a la etapa intermedia, antes del juicio oral, obvio es que recién se podría reprochar el no haber hecho nada (cuando estuvo en manos de ellos). El tema es que no aparece el punto de quiebre y de reproche.
Otro tema que llama la atención es que el TC reprocha haber efectuado la desacumulación recién en el 2007: “cuando el proceso tenía ya seis años de iniciado”, ocurriendo que a través de esta afirmación, se reprocha a la sala todo lo sucedido en la primera instancia jurisdiccional y hasta lo sucedido en la investigación fiscal, sin distinción y, también, sin exhibir razón concreta y fundamento.
Ocurre, además, que tal reproche se hace pasando por alto, las necesidades de la investigación, que motivaron una investigación integral de los delitos vinculados y que, por ello, la desacumulación es excepcional y más aún, que la norma que posibilitó la desacumulación, data del 17 de agosto del 2004 (artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 959), por lo que sólo equivocadamente se podrían haber reprochado aquellos “seis años”.
No debe pasarse por alto, que la norma, para que se pueda efectuar la desacumulación, exige que: “existan elementos suficientes para conocer con independencia” de los ilícitos penales (se entiende); sin embargo, el TC a pesar de haber concluido que se debió desacumular tempranamente, no ha sustentado a partir de que momento es que para ellos, incidiendo en una confusión que podría afectar futuras investigaciones.
En la sentencia en análisis, lo único claro es que parecería que sólo porque se desacumuló dicho caso en el 2008, se reprocha que ello pudo ocurrir antes; pero, no se han exhibido los fundamentos y razones concretos que permitirían concluir que, efectivamente, ello pudo hacerse con anterioridad y que, por ende, posibilitaría tener por objetivamente válida y legítima tal conclusión, apareciendo aquella como un aserto, sin respaldo material.
Al margen de lo referido, lo cierto es que la Sala Penal Especial, podría haber incurrido en los hechos que se le atribuyen y, más aún, digamos que lo hicieron; porque, para cualquier persona formada en derecho, la probanza, a nivel del juicio oral de un delito de enriquecimiento ilícito, no requiere (salvo situaciones que ignoremos en el caso concreto) del acompañamiento de otros procesados, por similares casos, siendo esto último algo que respalda la conclusión del TC; sin embargo, la verdad es que en la sentencia, no quedó demostrada la responsabilidad de la sala en dicho hecho.
X Algunas conclusiones
De las anteriores expresiones, quizá podríamos provisionalmente adelantar algunas conclusiones:
Primero: Para los intereses de la investigación y del procesamiento penal inicial; la acumulación viene a ser la forma de actuación procesal amparada en la ley, por variados fundamentos tales como la unidad de criterio, economía procesal, búsqueda de la verdad o racionalización de los recursos entre otros.
Segundo: En un momento ulterior, recaudados los elementos de juicio necesarios y si el caso estrictamente lo permite, en términos probatorios, y no se perjudica otro objetivo del caso, como obtener un único criterio resolutivo u otros; entonces, para el efecto de no perjudicar al justiciable que no pone tropiezos maliciosos al proceso penal, procede y debe efectuarse la desacumulación.
Tercero: A nivel de las acumulaciones y desacumulaciones se advierte que también confluyen los intereses públicos en la realización de la justicia y los del justiciable en que su proceso dure el menos tiempo posible, tomando en consideración la presunción de inocencia y también el hecho de que aunque aquel fuera responsable de los hechos, igualmente tiene derecho a que su situación se resuelva de modo pronto.
Cuarto: En situaciones concretas, aparece como un hecho cierto que la no desacumulación de un caso, a partir de que el mismo pudiera continuarse, sea en el estadio de investigación o de enjuiciamiento, por separado de otro u de otros, sin perjuicio de ningún interés relevante del proceso, podrá incidir en la transgresión del plazo razonable del procesamiento penal.
Quinto: En el Caso Chacón, se aprecia que en el análisis efectuado por el TC, aparece considerando la existencia de un retardo que atribuye a la sala, en cuanto responsabilidad, el cual se aprecia de los hechos relatados que, evidentemente, resulta cierto que pudo ocurrir, aunque de los mismos términos de la sentencia constitucional, no aparece totalmente demostrado y como hecho cierto que hubiera ocurrido. Sí aparece claro que resulta lógico y razonable que pudo ocurrir.
Pedro Miguel Angulo Arana, Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Fiscal Superior en lo Penal de Lima. Profesor de Derecho Procesal Penal en la Academia de la Magistratura y en la Universidad San Martín de Porres, en la Sección de Postgrado.
En el presente trabajo, nos proponemos analizar los fundamentos en que se basó el TC, para establecer que se había violentado el tiempo considerado necesario para el procesamiento, esto es el plazo razonable; así como la tardía desacumulación efectuada, la violación por ello del plazo razonable y, finalmente, la motivación ofrecida en dicha sentencia, referida a la labor desarrollada por la primera sala penal especializada.
En tal sentido, sabemos que el colegiado del TC que vio la causa, refirió como conclusión, en términos secos y duros, que existió una irrazonable demora en el proceso penal y que la misma: “...ha sido consecuencia de una tramitación negligente del proceso por parte del órgano jurisdiccional” (considerando 32).
Lo referido, consideramos que es un tema importante y que merece ser analizado, puesto que conociendo de cerca los ejercicios de algunos abogados defensores, siempre prontos en utilizar, naturalmente, los pronunciamientos jurídicos que les podrían resultar favorables, podemos anticipar que dentro de muy breve tiempo serán cada vez más frecuentes las solicitudes de desacumulación y, por tanto, los incidentes, recursos y demandas constitucionales, vinculadas al tema de las acumulaciones y desacumulaciones (como ya se aprecia).
Por ende, parece relevante y útil, ofrecer algunas expresiones de consideración e ideas que sirvan para despertar, luego de pasado el tiempo de la efervescencia que originó el pronunciamiento, una ponderada reflexión, sobre los institutos que estuvieron involucrados en la mencionada sentencia constitucional así como determinar algunos posibles alcances de aquellos, respecto el trabajo diario de los operadores jurídicos.
I. La acumulación
El proceso penal tiene como objeto una conducta o hecho humano, según se le quiera conceptuar. Clariá Olmedo, expresaba, respecto ello, que la objetividad del hecho comprende el núcleo, sus antecedentes y consecuencias; y, eventualmente, sus adherencias. El núcleo es la conducta humana enjuiciada, inmersa en las circunstancias del modo, tiempo y lugar, que tengan trascendencia jurídica. Antecedentes y consecuencias son las situaciones legalmente tipificantes o eliminadoras del hecho como delito, y los rastros materiales y morales dejados.
Todo lo referido, motiva a que al objeto procesal, en cada caso, se asignen características de individualidad, integridad e inmutabilidad, de lo cual se entiende que cada causa penal debe tener un trámite independiente, aunque hubiere varias idénticas; pero, dicha regla se altera por criterios prácticos .
En nuestro procedimiento, conforme a la costumbre procesal y la jurisprudencia, la regla es que los autores y partícipes, resultan siendo investigados, primero y procesados, después, en conjunto, respecto el o los ilícitos que se les atribuye, ocurriendo que, en realidad, no es tanto que se suelan acumular los procesos como que desde que se inicia la investigación, se hace ello con el conjunto de los implicados, a partir de las normas que rigen la conexión.
En razón de lo dicho (la conexión), se verifican diversos casos posibles de acumulación. Así es que resulta lógico y plausible que se investigue y procese a un imputado y a los delitos cometidos por él, aunque sea en ocasión y lugares diferentes (primer caso). Aquí se habla de una pluralidad de hechos delictivos y de su conexión por la identidad del autor (eadem personae), esto es una conexidad subjetiva, en razón de la cual son acumulables.
También se considera como conexión, la situación en que varias personas aparecerían como responsables (en calidad de autores y cómplices) de un mismo ilícito (segundo caso). Respecto de ello se habla de una conexión por unidad del delito, a lo que también se ha denominado identidad en la causa petendi , y existirá también conexidad subjetiva, determinando la existencia de casos acumulables.
Otro caso de conexión es cuando un conjunto de personas cometen diversos delitos, en tiempo y lugares distintos; pero, habiendo precedido tales actuaciones del concierto (tercer caso) En tal caso se habla de conexión objetiva y de asuntos que podrán acumularse.
Finalmente, también se considera como conexión, el caso que debe comprender dentro de sí al conjunto de los delitos que hubieran sido cometidos con el objeto de procurarse medios para cometer otros delitos, para facilitar o consumar la ejecución de aquellos o para asegurar la impunidad de los implicados (cuarto caso). Se le denomina también por relación causal de causas .
Hemos enumerado así, los casos sustanciales de conexión que motivan o podrían motivar a que se realizara la acumulación de procesos penales, dos o más, por haberse iniciado, originalmente, acciones penales por separado y paralelas en distintos juzgados obvio que el acto de acumular requiere el conocimiento de los magistrados, mediante razones o informes y su actuación de oficio o las iniciativas de parte, que podrían sustentar debidamente los motivos preexistentes de conexión.
La acumulación, podemos entonces conceptuarla, como la reunión fundamentada de procesos que se iniciaron por separado, en despachos jurisdiccionales distintos, ocurriendo que tal operación se fundamentará en la existencia de motivos de conexión. Obvio es que la acumulación, por extensión, podrá ocurrir durante las investigaciones preliminares efectuadas por el Ministerio Público.
Silva explica, en términos etimológicos, que el término acumular proviene del latín ad o a; y de su reunión con accumulo o acumulare que significa amontonar, cargar , siendo ello precisamente, esto es la reunión de varios asuntos en uno, lo que ocurre con los casos jurisdiccionales
II. Los motivos de la acumulación
Decimos que entre nosotros, la regla es la acumulación, por que la visión que ha precedido tal forma de trato de los procesamientos, ha devenido desde una etapa anterior o temprana del proceso, cuando se ha pretendido favorecer, principalmente, a la búsqueda del conocimiento integral de los hechos ilícitos, para lo cual se atendió al principio de unidad de la investigación.
Por lo referido, puede decirse que la ley misma diferencia y privilegia, en un primer momento, los fines de la investigación (vinculados al mejor conocimiento de los hechos y del ilícito en particular) y luego de ello, en un segundo momento, procede a considerar que se debe favorecer el más rápido desenlace del proceso.
Ello se corresponde con lo que expresa Binder: “El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que se sabe muy poco.” y agrega que en la investigación, precisamente: “…se trata de superar un estado de incertidumbre” . A lo dicho deberíamos sumar la observación de Montero Aroca, también respecto la investigaciones, sosteniendo que son: “…actividades en las que predomina el interés público” .
Lo indicado tiene que ver con lo que Guzmán Fluja, define como tensión permanente del proceso penal: “…entre su utilización como instrumento para el ejercicio del “ius puniendi” y la adecuada salvaguarda de los derechos del acusado”, que reconoce son necesidades del proceso penal; pero, que deben regularse, por lo que hay que: “…saber si deben protegerse por igual en todo momento o si en los momentos iniciales debe darse una ventaja al investigador que luego debe equilibrarse para procurar la igualdad de la defensa”.
Para nosotros, resulta claro que la investigación requiere facilidades iniciales, puesto que del absoluto desconocimiento, se tiene que pasar a las hipótesis explicativas de hechos que en principio requieren ser definidos y delimitados, primero en cuanto a su existencia y luego en cuanto a sus múltiples relaciones de interés en el proceso penal, esto es en cuanto a los bienes afectados y a sus presuntos autores y cómplices, así como motivaciones, en razón de que la sociedad toda, se encuentra interesada en el descubrimiento de aquellos y su legítima sanción.
En tal sentido, no puede sorprender que, en principio, el proceso penal se ordene a ofrecer las mejores condiciones para que prospere la investigación; y, si bien es cierto, cada vez se concede un mayor espacio para que la defensa no sea perjudicada; no debería haberse perdido el sentido de las facilidades y cuidados que requiere la labor de investigar, inicialmente, para que prospere la lucha contra la impunidad y se consiga sancionar los delitos .
Actualmente, podemos referir que las finalidades principales que fundamentan las acumulaciones son cinco: i.- facilitar la investigación; ii.- prevenir y evitar sentencias contradictorias; iii.- por economía procesal; iiii.- para acercarse lo más posible a la verdad material de los hechos y iiiii.- para ofrecer una solución al conflicto.
Existiendo una sola investigación, se considera lógicamente que se logrará la unidad de dirección y la unidad procedimental, por lo que el flujo de la información se concentraría en un solo lugar y se evitarían los ocultamientos por celos y en razón de la competencia entre las autoridades de la persecución. Ello también incidiría en un evidente ahorro de tiempo así como de dinero, durante su realización, por parte del Estado.
Resulta obvio también, que un mismo caso, que estuviera siendo investigado o luego de ello, fuera juzgado, en distintos Despachos, podría dar lugar a sentencias contradictorias en función a diversos temas: mayor profundización de la investigación en alguna de ellas, un mas riguroso defensor en defecto de otro desidioso o menor rigor en los magistrados que vieran el caso; así, pues, sin matizar más las diferencias entre dos escenarios posibles de actuación paralela, lo que podemos concluir es que resulta indeseable la existencia de sentencias contradictorias. Por tanto, lo que se persigue es la unidad jurisdiccional .
Igualmente, se sabe que se economiza más si la investigación se realiza en una sola oficina, sabiendo que se tiene en todas partes, una enorme carga procesal y que en cada Despacho, se tendrían que efectuar los mismos trámites, lo cual duplica los esfuerzos y pueden devenir aquellos en demoras contraproducentes, que afectarían tanto al proceso de que se trata, como a la labor o el tiempo de terceros, como pueden ser notificadores, peritos y testigos, entre otros.
Resulta obvio que centralizar el esfuerzo en un solo Despacho, devendría a que se concentre el esfuerzo del investigador, en un primer momento y el de la defensa después y desde tal lugar, se promueva el mayor acercamiento posible a la verdad de lo sucedido. Por último, a la defensa también, le interesará ejercer su ministerio en un solo lugar antes que tener que hacerlo paralelamente en varios.
Hugo Alsina ha explicado, con buen criterio, que varios procesos seguidos separadamente, ponen en peligro la misma composición formal de la litis y hasta la impedirían, en el peor de los casos, si aquella debería motivar un pronunciamiento único y que no pudiera tener sentidos o expresiones distintas.
En lo práctico, ya se ha presentado un caso ante el TC, argumentando que una acumulación anteriormente decidida, afectaba la libertad, en un caso de TID; sin embargo, el TC, con buen criterio expresó: “…la resolución que dispone la acumulación de los procesos no incide en la libertad individual del demandante, por lo que no puede ser objeto de cuestionamiento en esta vía, toda vez que no es la resolución que sustenta la privación de libertad que sufre el demandante” (Exp. N° 0985-2005-PHC/TC, fundamento 1, último párrafo).
III. La desacumulación
La desacumulación, también denominada separación de procesos o escisión procesal , de scissio=cortadura, es la figura opuesta exactamente a la acumulación, por la cual se separan los procesos que se han llevado en un solo despacho. En general puede decirse que el principal motivo que apuntalaría tal decisión, y no es poco motivo, sería porque existiera algún nivel de perjuicio posible en contra del interés del procesado, amén de que se pudiera afectar algún otro interés procesal relevante.
Clariá Olmedo, respecto problemas causados por la acumulación, expresa: “Puede ocurrir que la acumulación amplíe desmesuradamente el proceso afectando en alguna medida la defensa o la libertad del imputado. Las leyes han tenido en cuenta este posible inconveniente, autorizando la tramitación separada de las causas en la instrucción o la separación de las que se han acumulado para el juicio” . En tal sentido podemos referir que en el sistema anticorrupción algunos procesos grandes se hicieron casi inmanejables en razón del número de procesados y defensores, representando un desafío al espacio destinado como sala de enjuiciamiento.
Creus, por su lado, en relación a los procesos complejos, indica: “…como puede ocurrir en casos complejos por la acentuada pluralidad de delitos o cuando la intervención de distintos imputados en ellos, pese a la conexidad, revela un apreciable grado de autonomía, dicha unificación puede introducir un factor de confusión en la misma documentación, en la determinación de los hechos atribuidos y en la prueba correspondiente a cada uno de ellos que se va reuniendo durante la instrucción…” .
Lo cierto es que, apreciándose los motivos para desacumular, el inciso 4 del artículo 20 del C. de P.P., nos indica y recuerda, que la desacumulación no es concebida, entre nosotros, como regla sino al contrario: “Excepcionalmente, con la exclusiva finalidad de simplificar el procedimiento y decidir con celeridad…”.
Ahora bien, respecto esta figura procesal, una vez avanzada o realizada la investigación preliminar y empezada la instrucción o investigación jurisdiccional o, inclusive, estando próximos los inicios del juicio oral, se aprecia que los fines son distintos a los de la acumulación, siendo en esta oportunidad, los siguientes: i.- simplificación del procedimiento; y ii.- decidir con celeridad. Además, como requisito de su factibilidad, se requiere que exista la posibilidad razonable de conocer con independencia cada caso acumulado.
Lo cierto es que procesos complejos (como se han visto en el sistema anticorrupción peruano, con los casos vinculados a Vladimiro Montesinos Torres), pueden hacerse demasiado grandes y difíciles de manejar, tanto en lo físico como en lo jurídico, si tuviera demasiados procesados, agraviados y delitos, y se hubieran realizado a través de varios años, de modo que lo razonable, de ser posible, seria dividirlos y llevarlos por separado. Esto importaría también la simplificación de los procedimientos y facilidades para los defensores; sin embargo, no se crea que la sola necesidad posibilita separarlos fácilmente.
En realidad, puede bien decirse tema que el principal fundamento para efectuar las desacumulaciones, es para terminar un proceso con mayor celeridad, con el interés de favorecer a los inculpados, puesto que algunos procesados podrían poner dificultades al procedimiento, podrían perturbar y, con ello, retardar su marcha, de modo que los procesados que acataran debidamente a las autoridades, se verían perjudicados al no ver resuelta su situación (por ejemplo).
Así pues, en el sentido referido, apreciando las cosas desde el interés del justiciable, se pueden presentar casos concretos en que se requeriría desacumular para evitar dilaciones indebidas y afectaciones al derecho del inculpado, respecto al plazo razonable del proceso.
IV La reforma del 2004
La ley 10,124, promulgada el 29 de diciembre de 1944, trató originalmente el tema de la acumulación, tanto de investigaciones como de juzgamientos. Tal norma indico las acumulaciones que serían obligatorias: i.- cuando un agente es autor de uno o más delitos sí no hay instrucción por algunos de ellos (sólo debió indicar a partir de dos); y ii.- cuando varios agentes son inculpados en un solo delito, como autores y cómplices.
Además, se indicó que serían facultativas en todos los demás casos en que un agente es autor de uno o más delitos (sólo debió indicarse el plural), esto es cuando hubiera una instrucción y se descubriera un nuevo delito o cuando naciera una instrucción y en el otro caso, estuviera por iniciarse el juzgamiento (por decir ejemplos).
Se consideró además que la acumulación sería posible, solo si no redundaría en la inútil postergación del juzgamiento; por tanto, la acumulación requería el mismo estado de los procesos, ocurriendo que la preocupación era por el proceso mismo y para evitar su retraso´, sin que apareciera en tal fecha, preocupación por el inculpado en si mismo.
Además, también sería facultativa, en los casos que se consideraron entonces, como “conexiones complejas”, esto es cuando hay pluralidad de agentes y de delitos, siendo obligatoria, cuando no hubiere todavía instrucción y facultativa en los demás casos.
En el año 2004, cuando ya hacía muchos años que funcionaba el subsistema anticorrupción, se produce un cambio normativo respecto la acumulación y desacumulación . En tal momento es que se aprueba la posibilidad de que las partes tomen la iniciativa para la acumulación o que se haga de oficio , y queda claro que el interés primario respecto ello, es el de la investigación, puesto que al juez se le conmina a disponerla, para garantizar el mejor conocimiento de los hechos, haciéndose ver que la única posibilidad de no disponerla deberá ocurrir si acaso aquella pudiera devenir en una grave afectación al tiempo en que debería de procesarse la causa .
A nuestro entender, tal cambio se realiza en un contexto donde se manifiesta el interés público en la sanción de los delitos cometidos por funcionarios públicos y también porque se hizo sensible el tema instrumental de la búsqueda de la verdad; ello en el entendido que es a nivel de la investigación donde se pueden dar poderosos insumos para su descubrimiento.
Finalmente, también queda claro que, bajo tal cambio normativo, la desacumulación, se concibe en un segundo lugar, como una figura procesal excepcional y que sólo se deberá efectivizar, cuando se pudieran producir perjuicios en relación al tiempo de procesamiento de las personas , apreciándose que lo que se aprobó implicaba un viraje en las concepciones que anteriormente se manejaron, lo que se explica, también, por las concepciones que se fueron fortaleciendo alrededor de los derechos humanos favorables a la situación de los inculpados.
V. El TC y la desacumulación
Originalmente, apreciamos que el TC, en sus pronunciamientos, no había vinculado la desacumulación, como un instituto jurídico procesal, que pudiera atentar contra el derecho a la libertad y tampoco identificó a tal instituto, como condicionamiento que afectase al plazo razonable del proceso penal, lo cual consideramos que se explica en razón de la novedad del dispositivo antes referido y que significó un viraje ideológico en la concepción de las figuras y el que debía ser su manejo, respecto lo cual pasó un tiempo antes de que fuera debidamente asumido (al modo de un cambio de cultura en el manejo procesal).
Tenemos como ejemplo de lo dicho al Exp. Nº 0196-2006-PHC/TC, caso Rocío Rosal Castilla Kross, en el cual se solicitó la desacumulación de un proceso y que el caso de la favorecida, sea tramitado de modo independiente al de otra persona. En dicha oportunidad, el TC, terminó expresando lo siguiente: “... la demandante se encuentra con comparecencia y la cuestionada acumulación, no incide en la medida cautelar que se imponga”.
Posteriormente, en otro caso, Exp. Nº 6371-2006-PHC/TC, caso Miguel Alberto Salas Sánchez, el TC desvinculó, en concreto, el tema de la desacumulación del plazo razonable, al expresar lo que sigue: “que respecto al cuestionamiento del presente agravio a los derechos de la libertad del beneficiario, constituido el plazo razonable a efectos de resolver la solicitud de desacumulación del proceso penal, debe precisarse que su impugnación en sede constitucional resulta improcedente, en aplicación de artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por cuanto ello no incide en el derecho a la libertad personal”.
Así pues, el TC, hasta tal sentencia, no había encontrado un vínculo válido entre libertad y desacumulación, ni en el caso que el procesado estuviera con orden de comparecencia ni tampoco cuando la persona recurrente se encontrara en prisión y sin condena, lo cual, obviamente, no implicaba que el TC no pudiera advertir una situación posterior, que le motivara a variar sus anteriores apreciaciones y posición y decidir de manera distinta.
Ahora bien, lo cierto es que esta última reflexión nos lleva, necesariamente, al tema de la motivación que debería exhibir el TC, en el caso que considerara, en un nuevo caso, cambiar la opinión anteriormente expresada y ya difundida, esto es que estaría obligado a exponer una cuidadosa y especial fundamentación, por tratarse de una variación en la expresión de su jurisprudencia, como para hacer comprensible, legítima y aceptable tal nueva posición.
En todo caso, será recién en el caso Berrocal Prudencio, que el TC, haciendo un análisis, respecto las diversas circunstancias que podrían determinar una demora perjudicial en el trámite del proceso, se refiere a “las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos” (y no de investigaciones), como razón de la tardanza indebida (Exp. N° 2915-2004-HC/TC, fundamento 22).
El caso en referencia lo consideramos muy importante también, porque en el mismo, aunque referido al plazo razonable de la detención (e involucra también el plazo razonable del proceso), desarrolla el tema de las responsabilidades posibles, en el tema de la dilación de los procesos, refiriéndose básicamente tanto a la responsabilidad de las autoridades y especialmente los jueces, como a los defensores. Por tanto, podemos advertir que se iba generando una reflexión y también una tensión, en razón de las figuras procesales, que puede advertirse como novedad, que podrían lesionar derechos fundamentales.
VI. Plazo razonable
Respecto el plazo razonable, como figura procesal penal, tiene razón Víctor Cubas, al referir que por primera vez apareció, entre nosotros, en el Código Procesal penal de 1991 . Sin embargo, lo cierto es que nos encontrábamos obligados a cumplir con tal garantía en función a los instrumentos internacionales de los que nuestro país es signatario .
El tema de la celeridad de la justicia, sobre todo la penal, ha motivado a preocupación en todos los tiempos y en todas las especialidades y más aún en la penal. Por ello se ha referido que el respeto que reclama la dignidad del hombre, motiva a que cuanto antes se defina la situación de incertidumbre a que se ve sometida toda persona sospechosa de haber cometido un delito . E igualmente se indica: “El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en toda clase de procesos, si bien en el proceso penal adquiere especial relevancia ante la naturaleza de los derechos afectados. Constituye un derecho autónomo que se concreta en el derecho del justiciable a obtener tutela jurisdiccional en tiempo razonable .
No debemos perder de vista que respecto del plazo razonable, estamos tratando de derechos de primerísimo orden: “Los derechos fundamentales de naturaleza procesal son derechos subjetivos públicos que se tienen frente a los órganos jurisdiccionales y que, en consecuencia, configuran un conjunto de facultades de los ciudadanos frente a los jueces y tribunales. Además, los derechos procesales tienen una clarísima dimensión objetiva, que hace de ellos unos derechos sensiblemente diferentes al resto de los derechos fundamentales.”
Ahora bien, sabiendo que un proceso penal necesariamente se desarrolla en el tiempo, tal concepto permite aludir o comprender un plazo de tiempo, cuya razonabilidad reside en que debe tratar de conciliar o hacer coincidir, dos intereses opuestos, siendo el primero, el interés público en la represión de los delitos y el segundo, el interés del procesado, en que se preserven sus derechos y se le mortifique (mediante el procesamiento) el menor tiempo posible, cualesquiera sea la decisión a que se hubiere de llegar.
Lo lógico es que al justiciable, le conviene que la investigación termine lo más pronto, de modo que se le perturbe y limite sus derechos, durante el menor tiempo posible; de otro lado, y en sentido exactamente contrario, a los órganos de persecución les conviene, en relación a las dificultades que afronten, poseer el mayor tiempo posible, para realizar la investigación, cuyo enemigo original, a nuestro entender, ha sido desde siempre, la prescripción del ejercicio de la acción penal.
Así es que el tiempo razonable, en buena cuenta, lo que debe descartar, son los plazos irrazonables e ilógicos, que sería un plazo demasiado corto, de modo que no permitiera realizar una investigación seria y rigurosa y, por tanto, consistiría en un plazo abortivo, destinado a favorecer a quienes incurran en delitos, de modo que sólo fuera útil para la consagración de la impunidad. Tal género de plazo afectaría, gravemente, al interés público y social, cuya primera preocupación es la búsqueda de la paz social, tranquilidad y seguridad, así como la sanción de los autores de los delitos.
De otro lado, tampoco podría tenerse como razonable, un plazo que se alargara sin límites en el tiempo, dando facilidades a órganos de persecución faltos de disciplina tanto como de organización y planificación, que exhibieran lentitud injustificada y escasa dedicación, negligencia o irresponsabilidad en el desempeño de su labor, etc. de modo que se perjudicarían irrazonablemente los derechos fundamentales de las personas investigadas, que verían prolongarse los gastos efectuados en su defensa e indefinida su situación en el tiempo.
En tal sentido, bien se refiere que: “…la sujeción indefinida a un enjuiciamiento penal, provoca una restricción injustificada a la libertad personal. Y ello sucede como fruto de las implicancias del mero sometimiento a un proceso. Se afirma, por lo dicho, que aparecen limitaciones concretas, tales como el deber de comparecer ante cada citación o la imposibilidad de mudar de domicilio o de ausentarse temporalmente sin previa autorización” .
En general, dado los importantes intereses en pugna, los pronunciamientos en relación al plazo razonable han sido muy cuidadosos, en tanto se ha evitado limitar de modo indebido la investigación y el procesamiento, de modo que surgió la tesis del “no plazo”, que fue tomada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos inicialmente .
Finalmente, el tema de los plazos, llevados al claro conocimiento de nuestra realidad socioeconómica, debería asumir nuestro estado de infraestructura y recursos y, por ello, considerar también, que nuestras limitaciones importan la imposibilidad material y razonable de disponer de todos los adelantos científicos que en las potencias del primer mundo, facilitan las investigaciones del delito y permitan que sea exigible que se acorte aún más, el tiempo dedicado a las investigaciones.
En otras palabras, sería irrazonable que quienes asumen cometer delitos, en una realidad como la nuestra, que evidentemente carece de los resguardos y seguridades de las sociedades del primer mundo, exijan al momento en que se inicia su persecución, los más altos o mejores estándares, en términos de plazos, esto es el menor tiempo posible tanto en las investigaciones como en los procesos, de modo que terminemos promocionándonos, como el lugar que ofrece las mejores condiciones para quienes desearan delinquir, más aún en estos momentos en que asoma cierta bonanza económica; y, paralelamente, las peores condiciones para quienes investigan y procesan el delito.
A nuestro entender, el plazo razonable no tiene la finalidad de constituirse en aliado de la impunidad, sino que su sentido es impedir o prevenir el abuso o sanearlo cuando se hubiera producido, evitando que el proceso se pueda convertir en una pena, afectando gravemente a la presunción de inocencia, puesto que de otro lado, existe el denominado deber del sospechoso de soportar el proceso .
VI El TC y el plazo razonable
El TC, ha expresado entre nosotros, respecto del plazo razonable, que es un elemento que se infiere de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 139, 3 de la constitución, implicando no sólo la protección contra dilaciones indebidas, sino que: “también garantiza al justiciable frente a procesos excesivamente breves cuya configuración está prevista con la finalidad de impedir una adecuada composición de la litis…” (Exp. N° 02793-2008-PHC/TC, fundamento 4).
En referencia a lo último, podemos hacer notar que el TC al referirse al plazo razonable no hace alusión a un plazo de tiempo que fuera siempre el menor posible para investigar, sino que alude a un tiempo que fuera también punto de equilibrio que debería tener en cuenta la realización de las finalidades del proceso (como lo es la adecuada composición de la litis) . Y, por tanto, una de las medidas del tiempo razonable, lo será la adecuada composición del conflicto suscitado, al margen de cómo aquella se exprese (entendiéndose que ello lo señalará la adecuada motivación, podría ser tanto una sentencia anticipada como una condena o una absolución)
El TC, así mismo, con gran sabiduría ha explicado que considerar que el individuo debe ser juzgado en un plazo razonable es anteponer la persona al Estado, tal cual lo proclama el artículo 1 de la constitución” (Exp. 0961-2000-HC/TC, fundamento 5). Sin embargo, a pesar de referir el principal lugar de la condición de la persona humana, el TC ha comprendido bien la razonabilidad del plazo de procesamiento penal, puesto que de modo claro ha referido: “Razonable es un término que expresa una exigencia de equilibrio en el cual estén moderados armoniosamente, por un lado la instancia de una justicia administrada sin retardos y, por otro, la instancia de una justicia no apresurada y sumaria” (Exp. N° 010-2002-AI/TC, fundamento 166) .
En tales términos, el TC nuevamente recalca, que la expresión plazo razonable, como elementos conceptuales dentro de sí mismo, requiere el descarte de dos consideraciones materiales que también son antípodas; por un lado no puede admitir al retardo como elemento compatible con dicho concepto y tampoco resulta admisible el apresuramiento. Tales conceptos permitirían, en principio, admitir la existencia de un tiempo necesario para solventar la solución al caso concreto y que, evidentemente, podrá justificase ex post en hechos y derecho.
También el TC ha centrado el tema de la finalidad de aplicar el principio del plazo razonable, dentro del proceso penal, al expresar: “el atributo en mención, tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente. En consecuencia, el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y su fin, forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocidos por el sistema internacional de protección de los derechos humanos, y, por tanto, no puede ser desconocido” (Exp. N° 1130-2008-PHC/TC, fundamento 5).
Si bien el TC, se refiere inicialmente a la duración del proceso a partir de la existencia de una acusación; lo cierto es que ello no descarta dos consideraciones: una es la necesidad de que los magistrados adviertan el tiempo transcurrido con anterioridad a tal figura procesal, por ejemplo haciendo alusión al tiempo transcurrido desde la apertura de instrucción, tal como se advirtió en el caso Bustamante Romaní y, en segundo lugar, que lo expresado por el TC, no descarta que el tiempo irrazonable ocurra en la instancia fiscal de investigación.
Debe considerarse que resulta plausible que el TC, recogiendo la jurisprudencia existente en los tribunales de derechos humanos, haya sido objetivo al indicar que la demora, en relación al cumplimiento del plazo, podría provenir tanto de las autoridades como del procesado y su defensa . Hechos que por lo demás han sido concretamente analizados en diversas sentencias del TC.
6.1 La responsabilidad de las autoridades
El TC hizo suyas, en principio, las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente los casos Genie Lacayo y Suárez Rosero , para analizar el plazo razonable. Allí es que se establece el análisis de tres criterios: i.- La actividad procesal del interesado (procesado); ii.- La conducta de las autoridades judiciales; y iii.- La complejidad del asunto. Tales criterios, luego fueron aplicados por el TC (Exp. N° 618-2005-PHC/TC, caso Ronald Winston Díaz Díaz y Exp. N° 5291-2005-PHC/TC, caso Heriberto Manuel Benites Rivas y otra).
Así es que para considerar la posible irresponsabilidad de las autoridades en la vulneración del plazo razonable, el TC expresa que se deberán verificar diversos temas: “…para valorar la complejidad de un caso es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil…”.
Por lo referido y en sentido contrario, respecto las autoridades, se implica que para verificar su responsabilidad: “…será preciso evaluar el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa…” y “En tal sentido, serían especialmente censurables, por ejemplo, la demora en la tramitación y resolución de los recursos contra las decisiones que imponen o mantiene la detención preventiva; las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; o como estableciera el TEDH, los repetidos cambios de juez instructor, la tardanza en la presentación de un peritaje o en la realización de una diligencia en general”.
Podemos advertir que en el caso Bustamante Romaní (Exp. 03485-2005-PHC/TC), el cual se había iniciado con apertura de instrucción el 18 de junio de 1999, habían transcurrido cinco años sin que se le ponga fin, ocurriendo que una segunda sentencia absolutoria en el 2004, había sido declarada nula, con el objeto señalado por la superior sala de que se actúe una ampliación de pericia sicológica siquiátrica, ocurriendo que tal era la quinta ampliación dentro del proceso sumario por homicidio simple.
En este último caso mencionado, se advierte que el TC sanciona la impericia del trabajo efectuado en la etapa de investigación, puesto que allí es donde debería haberse dado respuesta a las preguntas que se hace ulteriormente el colegiado; y, si bien es a su nivel que se manifiesta el hecho, como una negligencia, lo cierto es que cubrir vacíos y dar una visión cierta de los hechos y responsabilidades y no apresurar una acusación sin ello, es deber de otros operadores.
Otro tema atribuible a los magistrados, es el de los denominados “vacíos de actuación” o “tiempos muertos” en cuanto sólo se realizan actuaciones muy de vez en cuando, apreciándose cierta desatención para con la investigación o proceso penal y desperdicio irrazonable de tiempo. En ése sentido es válido el decir de César Azabache, en el sentido que el tiempo para llevar la investigación no es un tiempo límite de actividades, sino un espacio estricto para la organización del trabajo procesal.
Por cierto que tal abuso en razón de vacíos de actuación no tienen que ver con los casos en que se presentan esperas obligadas, sea en razón de pericias (como la de ADN), cuando no se cuanta con laboratorios en la zona o con trabajos de contadores o de información que se extrae por terceros (Casos de los informe de los bancos en caos de lavados de activos, que suelen demorar hasta seis meses). En casos como tales, simplemente se trata de temas cuya solución no está en manos de los magistrados, sino en las tecnologías con las cuales se cuenta o no por parte de instituciones públicas o privadas.
6.2 La responsabilidad del procesado y su defensa
El TC también ha considerado valorar la actividad procesal del inculpado, utilizando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siendo así que se ha entendido que la defensa debe hacer un uso regular de los medios procesales y no un uso malicioso o temerario, propio de lo que ha entendido como “defensa obstruccionista”.
Por lo demás en casos concretos ha señalado ello: “…si bien todo procesado goza del derecho fundamental a la no autoincriminación, una de cuyas manifestaciones incluso autoriza al inculpado a guardar un absoluto silencio y la más imperturbable pasividad durante el proceso, en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta, ello no le autoriza para que mediante actos positivos se desvíe el camino del aparato estatal en la búsqueda de la verdad dentro del proceso” (Exp. N° 0376-2003-HC/TC).
Se aprecia que el TC ha sido claro en no asumir la mentira, como hacen algunos autores argentinos y españoles, como un derecho del justiciable, lo que en otras sentencias concretas ha sido manifestado de modo explícito; pero, que en la sentencia en comento se puede interpretar claramente, cuando las expresiones inciden en desviar las investigaciones.
Así mismo, en otro caso, el TC igualmente fue claro y terminante al observar y censurar los actos maliciosos: “por otro lado se advierte la conducta temeraria asumida por el demandante y su abogado, quien faltando a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, han presentado otros procesos de hábeas corpus de forma sucedánea, los cuáles han sido declarados improcedentes por el Tribunal Constitucional, mediante los Exp. N° 3787-2008-PHC/TC y 02320-2009-HC/TC.” (Exp. N° 02315-2009-HC/TC, fundamento 9).
A lo antes referido además agregó, en relación al abogado patrocinante: “…este Tribunal Constitucional ha determinado que si quienes están formados en el conocimiento del derecho utilizan estas capacidades para engañar, confundir, manipular, tergiversar hechos o, en resumen, para obstaculizar la prestación del servicio de justicia por parte del Estado, entonces su actuación constituye un claro desafío para la realización misma de los valores que persigue el Estado Constitucional y debe merecer una oportuna actuación de parte de los poderes públicos…” (Exp. N° 02315-2009-HC/TC, fundamento 10).
El TC, en toda caso, también se refirió al actuar malicioso, por parte de la defensa y el investigado en sede fiscal: “…de autos se deriva que éste no concurrió en varias oportunidades a prestar su declaración, con lo cual no se aprecia una conducta de colaboración para el esclarecimiento de los hechos investigados, más aún si dichas inasistencias no han sido justificadas.” (Exp. N° 5228-2006-PHC/TC, fundamento 23).
En este último caso queda evidente el hecho que, por ejemplo, las dilaciones en que se hubiera incurrido por parte de la defensa y motivaran que el proceso penal se dilate en el tiempo, no constituirán dilaciones indebidas, puesto que estas únicamente serían las atribuibles a los operadores del estado y que fueran irrazonables.
VII. El anticipar o prever un plazo y la necesidad de modificarle
Lo cierto es que la dación de un plazo, no tendría que ser siempre un corsé irrazonable que se volverá siempre en contra del fiscal o el juez instructor. En el nuevo código, el momento en que el fiscal está obligado por la norma a darlo, puede ser muy inicial, en relación a todas las cosas que, posteriormente, de modo lógico debiera considerar y que podrían demorar en presentarse (personas importantes involucradas, especial dificultad para conseguir información, etc…), de modo que no poseerá suficientes elementos de juicio para decidirlo, en el momento en que se encuentra ya obligado a determinarlo.
Así es que, si bien existen los casos fáciles o sencillos, en los que resulta razonable, rápidamente anticipar el tiempo de duración de la investigación, puesto que suelen ser comunes e investigarlos supondrá, sencillamente, abordar una rutina de pasos, bastante conocidos; hay otros, en los cuales al profundizar en la investigación, se irán descubriendo o nuevos ilícitos o mayor número de implicados, lo que impondrá la necesidad de ampliar la investigación y hasta hacerla compleja , sin dejar de considerar, también, que un caso a primera vista sencillo, podría devenir en difícil o complejo.
En otras palabras, el plazo inicialmente fijado por un fiscal, para investigar un delito que luego se convierte en complejo , razonablemente no puede mantenerse como exigible o definitivo; y si se exigiera tal cosa, lo que se estaría sosteniendo es que los fiscales deben poseer el don de la adivinación; cosa obviamente irrazonable .
En sentido contrario, la lógica nos dice que establecer un plazo, debe obedecer no a un regateo sino a un cálculo objetivo, basado en los hechos y los primeros elementos de convicción (tomando como ejemplos los casos anteriores, anticipando razonablemente las dificultades y demora en la realización de actuaciones y pericias, etc.); pero, cuando existieran mayores elementos informativos, tal plazo deberá modificarse, puesto que el interés de la justicia se encuentra involucrado.
Y la pregunta es: ¿se trataría de un error del fiscal? No, necesariamente, pues el fiscal sólo anticipa y fija el plazo, considerando la información que posee en el momento en que lo hace y si luego adquiriera más y mejor información, lo que correspondería es que modifique el plazo inicial; y, por tanto, debe comprenderse que en los casos complejos los plazos son necesariamente relativos y variables.
Por ende no existiría ninguna irrazonabilidad ni injusticia en que tal se modificara, para adecuarse a la realidad que se va revelando ni tampoco constituiría un abuso ni seria irrazonable que, mediando motivos de hecho y de derecho, se modificara el plazo en más de una oportunidad, por las necesidades de la investigación misma. Lo cierto es que lo dicho importa la necesidad de sustentar debidamente el reajuste en relación a actos concretos que se efectuaran.
De lo que se trata, es que el periodo solicitado sea llenado por diligencias o actuaciones de investigación y no se advierta luego, que algo que debió disponerse de realizar, por negligencia no se hubiera hecho.
Ahora bien, lo cierto es que existen casos en los cuales naturalmente hay tiempos vacíos o muertos en términos de actuaciones procesales concretas, lo que puede prolongar por meses, siendo tal la situación que sucede cuando se espera una pericia contable compleja, la extradición de personas de países con los que no existen convenios, cuando se requieren traducciones de varios documentos, peor aún si tienen terminología técnica, o los casos en que se esperan informaciones de gobiernos o instituciones públicas o privas del extranjero, entre otros casos.
VIII. Desacumulación y plazo razonable
La relación que se puede encontrar entre la desacumulación y la mejor posibilidad de cumplir con un plazo razonable, a nuestro entender es irreprochable y, por ello, tal aserto no requiere una mayor fundamentación, en líneas genéricas.
Lo referido es así, en cuanto la desacumulación posibilita de modo lógico un proceso más sencillo o, por lo menos, algo menos complejo, en cuanto para esclarecerle y tomar la decisión de fondo, en tanto se involucraría siempre a menos procesados y quizá a menos delitos, de modo que la materia probandum se reducirá ostensiblemente y requerirá menos tiempo hasta la solución final.
Así pues, resulta sencillo reconocer que una desacumulación será siempre favorable al mejor cumplimiento posible de los plazos procesales, entre ellos la misma duración total del proceso penal y, por ende, posibilitaría la celeridad y el respeto al plazo razonable (o al más razonable posible)
Por tanto, es verdad que el hecho de no desacumular generaría, en principio, el riesgo de que no se pueda cumplir con el plazo razonable que se debe a cada procesado y si ello fuera atribuible al descuido de los magistrados deberá resolverse en tal sentido. Sin embargo, también debe considerarse que algunas personas, que colaborasen, inclusive, dentro del proceso con la justicia, podrían verse perjudicadas si es que otros procesados tienden a demorar aquél maliciosamente y, a la vez, no pudiera desacumularse la causa, para no poner en riesgo algún objeto importante del proceso penal.
Lo referido, podemos afirmarlo categóricamente sin perjuicio de reconocer que, inclusive, en los casos complejos en que sea posible desacumular, evitando daños a la probanza de los hechos y para prevenir otros males, lo lógico es que ello se haga sin pensarlo demasiado.
Además podemos considerar otros casos que nacen de la condición de los derechos fundamentales procesales, en tanto: “…los derechos fundamentales, a pesar de su carácter constitucional, no pueden considerarse ilimitados. Los derechos fundamentales, como cualesquiera derechos subjetivos, no son ilimitados, sino sujetos aun sistema de límites que a su vez, no pueden ir más allá del contenido esencial de los derechos” .
La misma autora nos permite recalcar entre las limitaciones externas aun derecho fundamental y la delimitación del radio de acción del mismo, lo que lleva a considerar, por ejemplo, las limitaciones de orden público, las que motivan a preservar otros derechos fundamentales y las que motivan a proteger otros bienes constitucionalmente protegidos, mediante el test de ponderación .
Otra cosa cierta es que el plazo razonable a aplicar a cada caso siempre será distinto absolutamente, tal como el plazo razonable aplicable a un caso sencillo será diferente del que debe considerarse para un caso complejo.
Queremos señalar tal diferenciación, para indicar que el plazo razonable no es uno sólo aplicable a todos los casos, sino distinto, en razón de que debe responder a cada grado de complejidad, en cuanto ello significará, proporcionalmente, dificultades para recoger elementos probatorios y, más aún, si los investigados poseen poder y recurren a la malicia y a colocar piedras en el camino de los operadores de la persecución. Así pues, el plazo razonable poseerá la identidad del caso. Por lo demás ello también lo ha declarado el TC en varias sentencias.
IX. La motivación en el caso Chacón
A nuestro entender, el TC respecto el tema del reproche efectuado a la sala por no haber, supuestamente, realizado una temprana desacumulación, no ha dejado las cosas muy claras, respecto la presunta negligencia de la sala, ocurriendo que visto tal punto detenidamente, inclusive podría afirmarse que no ha motivado debidamente su aserto.
El tema pasa, en principio, por esclarecer varios temas que se han obviado tratar, siendo uno de ellos, si siempre será posible decidir desde el comienzo una desacumulación (jurisdiccional ) o un desglose (mas tempranamente en la instancia fiscal) .
A nuestro entender se pueden expresar dos cosas: La primera es que la norma indica la necesidad primera de favorecer la investigación y ello quiere decir la investigación de los hechos (sede fiscal, principalmente y no de modo excluyente) y la de los delitos (sede jurisdiccional), esclarecimiento que requiere tiempo y que cumplirá su objeto sólo en un momento dado y no antes. Por tanto, la desacumulación podría razonablemente retrasarse.
De otro lado, también está el tema, que debió analizar y explicar el TC, respecto las condiciones que por haberse presentado, en un momento dado, determinaron e hicieron exigible, que se efectúe la desacumulación del proceso del favorecido; así como el tema de que los magistrados estuvieron en condiciones de apreciar ello y desacumular o el tema de (en los casos teóricos) los momentos en que se estaría objetivamente en condiciones de advertir que un caso se podrá tratar de modo independiente a otro, sin perjudicar los fines probatorios, por ejemplo.
Finalmente, se pudo considerar también si es que el manejo conjunto del caso, hasta algún momento concreto, tuvo un objetivo político interno a la temática involucrada, justificable y señalando el momento en que ya no fue necesario y pudo desacumularse. Así es que a partir de lo dicho, aparecen varios temas que se pudieron analizar, para que el TC pudiera considerar y concluir, que debía reprochar negligencia a la sala penal. De lo referido tenemos que se desprende, que debió identificarse y señalar, el momento a partir del cual la sala incurrió en la dilación indebida, puesto que tal tema aparece en una nebulosa.
En sentido contrario a lo deseable, el TC incurrió en una especie de atribución de responsabilidad objetiva a la Sala, dado que producida la desacumulación, sin mayor análisis, el TC aparece atribuyendo que tal pudo hacerse antes y debió hacerse con anterioridad.
En la sentencia del TC, en comento, se aprecian algunas contradicciones, puesto que se indica por el colegiado, temas como que la presidente de la sala: “...reconoce que han llegado a sumar “35 imputados”, lo que supone (razonablemente), que la investigación habría empezado con menos imputados (se implica que se fueron sumando en el tiempo); y, por consiguiente, la investigación se fue ampliando, conforme a nuevos hallazgos, incrementándose el número de los investigados.
Sin embargo, pocas páginas después, el TC reprocha algo esencialmente contradictorio, haciéndolo, además, para incidir en la responsabilidad de la misma Sala, al sostener: “de modo innecesario inició un proceso penal con gran cantidad de imputados, a pesar de existir la posibilidad real de una desacumulación” (antes implicó que los procesados se fueron sumando). Queda evidente que el TC no indica a qué periodo del proceso se refiere, implicando una ambigüedad.
Por tanto, tenemos que el TC no ha explicado y fundamentado o, en otras palabras, no ha motivado debidamente el reproche capital, conforme al cual considera la responsabilidad de la Sala y vulnerado el plazo razonable, variando la posición anterior en que entendió que los procesados se fueron incrementando, poco a poco.
De otro modo, también se advierte que cuando se habla simplemente del “proceso penal” no se hace una clara alusión al momento en que, en opinión del TC, se pudo desacumular, bajo la idea clara, de que en la fase de investigación (proceso penal formal ante el aparato jurisdiccional) no es lo que debe hacerse. Y si la referencia hubiera sido en relación a la etapa intermedia, antes del juicio oral, obvio es que recién se podría reprochar el no haber hecho nada (cuando estuvo en manos de ellos). El tema es que no aparece el punto de quiebre y de reproche.
Otro tema que llama la atención es que el TC reprocha haber efectuado la desacumulación recién en el 2007: “cuando el proceso tenía ya seis años de iniciado”, ocurriendo que a través de esta afirmación, se reprocha a la sala todo lo sucedido en la primera instancia jurisdiccional y hasta lo sucedido en la investigación fiscal, sin distinción y, también, sin exhibir razón concreta y fundamento.
Ocurre, además, que tal reproche se hace pasando por alto, las necesidades de la investigación, que motivaron una investigación integral de los delitos vinculados y que, por ello, la desacumulación es excepcional y más aún, que la norma que posibilitó la desacumulación, data del 17 de agosto del 2004 (artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 959), por lo que sólo equivocadamente se podrían haber reprochado aquellos “seis años”.
No debe pasarse por alto, que la norma, para que se pueda efectuar la desacumulación, exige que: “existan elementos suficientes para conocer con independencia” de los ilícitos penales (se entiende); sin embargo, el TC a pesar de haber concluido que se debió desacumular tempranamente, no ha sustentado a partir de que momento es que para ellos, incidiendo en una confusión que podría afectar futuras investigaciones.
En la sentencia en análisis, lo único claro es que parecería que sólo porque se desacumuló dicho caso en el 2008, se reprocha que ello pudo ocurrir antes; pero, no se han exhibido los fundamentos y razones concretos que permitirían concluir que, efectivamente, ello pudo hacerse con anterioridad y que, por ende, posibilitaría tener por objetivamente válida y legítima tal conclusión, apareciendo aquella como un aserto, sin respaldo material.
Al margen de lo referido, lo cierto es que la Sala Penal Especial, podría haber incurrido en los hechos que se le atribuyen y, más aún, digamos que lo hicieron; porque, para cualquier persona formada en derecho, la probanza, a nivel del juicio oral de un delito de enriquecimiento ilícito, no requiere (salvo situaciones que ignoremos en el caso concreto) del acompañamiento de otros procesados, por similares casos, siendo esto último algo que respalda la conclusión del TC; sin embargo, la verdad es que en la sentencia, no quedó demostrada la responsabilidad de la sala en dicho hecho.
X Algunas conclusiones
De las anteriores expresiones, quizá podríamos provisionalmente adelantar algunas conclusiones:
Primero: Para los intereses de la investigación y del procesamiento penal inicial; la acumulación viene a ser la forma de actuación procesal amparada en la ley, por variados fundamentos tales como la unidad de criterio, economía procesal, búsqueda de la verdad o racionalización de los recursos entre otros.
Segundo: En un momento ulterior, recaudados los elementos de juicio necesarios y si el caso estrictamente lo permite, en términos probatorios, y no se perjudica otro objetivo del caso, como obtener un único criterio resolutivo u otros; entonces, para el efecto de no perjudicar al justiciable que no pone tropiezos maliciosos al proceso penal, procede y debe efectuarse la desacumulación.
Tercero: A nivel de las acumulaciones y desacumulaciones se advierte que también confluyen los intereses públicos en la realización de la justicia y los del justiciable en que su proceso dure el menos tiempo posible, tomando en consideración la presunción de inocencia y también el hecho de que aunque aquel fuera responsable de los hechos, igualmente tiene derecho a que su situación se resuelva de modo pronto.
Cuarto: En situaciones concretas, aparece como un hecho cierto que la no desacumulación de un caso, a partir de que el mismo pudiera continuarse, sea en el estadio de investigación o de enjuiciamiento, por separado de otro u de otros, sin perjuicio de ningún interés relevante del proceso, podrá incidir en la transgresión del plazo razonable del procesamiento penal.
Quinto: En el Caso Chacón, se aprecia que en el análisis efectuado por el TC, aparece considerando la existencia de un retardo que atribuye a la sala, en cuanto responsabilidad, el cual se aprecia de los hechos relatados que, evidentemente, resulta cierto que pudo ocurrir, aunque de los mismos términos de la sentencia constitucional, no aparece totalmente demostrado y como hecho cierto que hubiera ocurrido. Sí aparece claro que resulta lógico y razonable que pudo ocurrir.
Pedro Miguel Angulo Arana, Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Fiscal Superior en lo Penal de Lima. Profesor de Derecho Procesal Penal en la Academia de la Magistratura y en la Universidad San Martín de Porres, en la Sección de Postgrado.
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